ATS, 21 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de los herederos de Dª Esther, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de febrero de 2004, confirmado por el de 22 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de diciembre de 2003, dictada en el recurso nº 400 /00, relativo a formalización de escritura pública de compraventa de viviendas militares.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de septiembre de 2004 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª Esther contra la Resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 9 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Director General Gerente de ese mismo Organismo de 7 de octubre de 1999, desestimatoria de la solicitud de formalización de la escriture pública de compraventa de las viviendas militares sitas en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 de Madrid.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA, al tratarse de una cuestión de personal, razonando que "el Tribunal Supremo en materias semejantes a la presente expone que, como el acto impugnado trae causa de una relación de servicios con el Ministerio de Defensa debe entenderse que versa sobre una cuestión de personal y, por lo tanto, no es aplicable la excepción del artículo 86.2.a de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no cabe frente a dicha sentencia recurso de casación ( Sentencias del T.S. de 20 de abril de 2001, 2 de abril de 2002, 12 de marzo de 2003 y 12 de mayo de 2003 )".

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes alega, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que "... tanto el recurso contencioso administrativo como la posterior sentencia, no pueden calificarse como materia de personal, y ello en base a que el origen de esta litis, no es otro que las cuestiones dimanentes de la oferta de venta del INVIFAS y prueba de ello, es que tanto en el ofrecimiento de venta como en el pliego de condiciones particulares para la enajenación de los inmuebles, en ningún momento del procedimiento se hace referencia a que la posible adquisición de las viviendas, sea por otro motivo, que el de la condición de Doña Esther de arrendataria de las mismas, en virtud al contrato de arrendamiento suscrito en el año 1964 con dicho Organismo...".

TERCERO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Son cuestiones de personal, como ha dicho esta Sala reiteradamente, todas las que derivan de una relación de empleo público, y, en lo que interesa, las relativas a la utilización de viviendas de titularidad pública como consecuencia de la condición de militar de quienes las disfrutan.

La cuestión litigiosa de que se trata versa sobre la legalidad de unas resoluciones relacionadas con la compraventa de unas viviendas militares por parte de Dª Esther por su condición de arrendataria de las viviendas objeto de litigio, arrendamiento que a su vez tiene su origen en su condición de viuda del Teniente de Ingenieros D. Pablo . Se trata, por tanto, de una cuestión de personal excluida del acceso al recurso de casación, toda vez que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, al igual que cuando quien ocupa la vivienda es un familiar del titular fallecido, que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que no pueden compartirse las alegaciones efectuadas por los recurrentes (por todos, auto de 29 de mayo de 2000 y sentencia de 17 de febrero de 2004 ).

Por otro lado, debe añadirse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocado por los recurrentes, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal (salvo en materia penal), por lo que en esta jurisdicción no caben otros recursos que los expresamente previstos en la Ley, a lo que debe añadirse que también es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 195/04 interpuesto por la representación procesal de los herederos de Dª Esther contra el Auto de 25 de febrero de 2004, confirmado por el de 22 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 400/00 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR