ATS, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 659/01 seguido a instancia de Emilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre varios en seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de abril de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2003 se formalizó por el Letrado D. Saturnino Caravaca García en nombre y representación de Emilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003). SEGUNDO.- La cuestión debatida consisten en determinar la procedencia del rescate del capital del seguro por fallecimiento de la Mutualidad de Instituto Nacional de Previsión, respecto de un trabajador jubilado, cuando la solicitud se produce tras la derogación del artículo

54.2 del Reglamento de la Mutualidad de 1981 . En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una trabajadora, en su momento afiliada al Instituto Nacional de Previsión y jubilada en 1995, sin hijos menores ni incapacitados, que en el año 2001 solicita el rescate del capital del seguro por fallecimiento, esto es, en fecha posterior a la derogación, en 1984, del artículo 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de 1981, en el que se regulaba la referida mejora, sin que hubiera optado con anterioridad por el rescate proporcional del capital debatido.

La sentencia recurrida, con cita de las sentencias de la Sala de 7 de junio de 1996, 13 de junio de 1996, 17 de julio de 1996 y 17 de diciembre de 1996, confirma la resolución de la instancia y desestima la pretensión de la actora y recurrente, por no haber optado con anterioridad a 1984 por el rescate debatido.

TERCERO

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1993 (rec. 2264/1992) se cuestiona si el rescate del 100% del capital por fallecimiento está comprendido dentro de las garantías asumidas por el Fondo Especial del INSS, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del RD 126/88, que desarrolla la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 21/86, estimándose por la Sala que el mantenimiento de las prestaciones complementarias de la Mutualidad de la Previsión solo puede referirse a las incluidas con la misma denominación en la normativa reguladora de ésta, debiendo entenderse que entre dichas prestaciones se encuentra el rescate cuestionado, dado que la citada disposición legal no necesita de un ulterior desarrollo reglamentario; de modo, que vigente el derecho a fecha de 1 de julio de 1986, procede su reconocimiento, sin que haya controversia en cuanto a la opción del entonces actor, debatida en este momento, que además consta ejercitada antes de 1984.

CUARTO

Como expresa la providencia de inadmisión de esta Sala de 17 de febrero de 2004, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, de lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que cita como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se cuestionan los requisitos del devengo del rescate del capital litigioso, en relación con el ejercicio de la opción por el mismo antes de 1984, en un supuesto en el que tal opción se realiza con posterioridad a ese momento, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se cuestiona la inclusión del debatido rescate de capital entre las prestaciones garantizadas por el INSS, constando que la opción por el mismo se ejercitó antes de 1984.

Por otro lado, como señala igualmente la providencia citada, se aprecia la falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 13 de junio de 1996 (rec. 18/1996), 7 de marzo de 1997 (rec. 1907/1996), 26 de mayo de 1997 (rec. 3377/1996) y 15 de octubre de 2003 (rec. 4397/2002 ).

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Saturnino Caravaca García, en nombre y representación de Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 2448/02, interpuesto por Emilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 31 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 659/01 seguido a instancia de Emilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre varios en seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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