ATS 286/2005, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2005
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en autos nº 3026/2003, se interpuso Recurso de Casación por Diego mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Delgado de Tena.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 31 de marzo de 2004, que condena a Diego, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de 743,24 euros con arresto sustitutorio de un día por cada sesenta euros impagados y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la sustancia ocupada y del dinero intervenido.

Se interpone el recurso por dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 849.1 de LECrim por aplicación indebida del artículo 368 del CP .

  1. Alega el recurrente, después de mencionar el contenido del artículo 368 del CP, y de desarrollar los elementos del mismo, que en este caso en concreto no se cumplen los requisitos exigidos para que encaje la actuación del acusado en el tipo del artículo mencionado, manifestando que la actuación que llevó a cabo la policía, se produjo sin que se hubiese dado intercambio alguno de droga por parte del acusado a los otros dos individuos.

    Pone de manifiesto, además, que las cinco pastillas que efectivamente poseía el acusado entran dentro de la posibilidad de autoconsumo del mismo.

  2. Recientemente esta Sala viene aplicando unos mínimos por debajo de los cuales caben pronunciamientos absolutorios, pero también tiene declarado, que por encima de esos mínimos hay que entender que el hecho puede ser objeto de condena en base al artículo 368 del CP, porque afecta al bien jurídico protegido de esa norma, que es la salud pública.

    Tiene declarado igualmente que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Se induce, pues el tráfico con droga, a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, la modalidad de posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos a fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con la droga, la aptitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 31-10-03 ).

  3. En el caso presente, y siguiendo la línea expuesta en el anterior apartado, el Tribunal de instancia pudo alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, en los que se afirma que el acusado se encontraba en las inmediaciones de una discoteca, en compañía de dos personas, pareciendo a los agentes que éstos entregaron dinero al mismo y al acercarse los agentes el acusado procedió a tirar al suelo un monedero conteniendo 53 pastillas, con nueve envoltorios de plástico conteniendo speed.

    Igualmente, realizado un registro corporal del acusado, se le encontraron cinco pastillas de éxtasis y cincuenta euros y posteriormente se le ocuparon dos trozos de hachis y 66 euros.

    Que analizadas las sustancias arrojaron el siguiente resultado: los 58 comprimidos tenían un peso total de 3,79 gramos, dando una reacción positiva a anfetamina con una riqueza del 3,8% y cocaína con una riqueza del 4,8%. La sustancia marrón tenía un peso de 2,89 gramos siendo ésta hachís.

    Las referidas sustancias se destinaban por el acusado para su transmisión a terceras personas.

    El Tribunal de instancia en su fundamentación jurídica hizo referencia a la prueba indiciaria mencionada anteriormente, para deducir que la tenencia de sustancia incautada estaba preordenada al tráfico, teniendo en cuenta no solo las declaraciones de los agentes, sino también otras circunstancias añadidas.

    En cuanto a la declaración de los agentes, indicar que estos manifestaron de forma contundente - como así consta en el acta del plenario- como un individuo le dio dinero al acusado y éste lo cogió y le enseñó algo a la persona que le ofrecía el dinero, interviniendo ellos, en ese momento, antes de que el acusado entregase las pastillas.

    Igualmente, los agentes indicaron en el plenario como el acusado tiró algo al suelo, uno de ellos manifestó que era una carterita que contenía pastillas, y el otro agente manifestó que era una bolsa negra que contenía pastillas y algún paquetito con polvo blanco.

    En cuanto a las circunstancias añadidas se puede deducir que la droga estaba destinada para su tráfico, al no quedar acreditado que el acusado fuese consumidor de esas sustancias y el haberse hallado la sustancia en dosis preparadas para la venta, que hacen necesario incluir los hechos realizados por el acusado dentro del tipo del artículo 368 del CP .

    Por tanto el motivo incurre en causa de inadmisión del artículo 885.1 de LECrim. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de LOPJ, por vulneración del artículo 24 de CE (derecho a la presunción de inocencia).

  4. Alega el recurrente, después de mencionar parte de las declaraciones que prestaron los policías, que no hubo ningún tipo de intercambio, ya que a los individuos que supuestamente efectuaban la transacción no se les encontró nada.

    Indica, a continuación que en cuanto al monedero en cuyo interior se encontraban las sustancias mencionadas no ha quedado suficientemente acreditado que fuera del acusado y que el Tribunal ha concedido mayor credibilidad a lo dicho por los agentes que a lo relatado por el acusado.

    Concluye manifestando que el derecho a la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuado eficazmente con el escasísimo material probatorio de producción en el juicio oral.

  5. La alegación de la presunción de inocencia en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, lo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada ( STS 16-7-03 ).

  6. En el caso presente, se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial queda unido a actuaciones, las manifestaciones de los agentes intervinientes referidas en el anterior motivo. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado y lo declarado por la jurisprudencia de ésta Sala, en el sentido de que las declaraciones de los policías prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración-en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia, es por lo que el motivo debe rechazarse.

    Por tanto el motivo incurre en causa de inadmisión del artículo 885.1 de LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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