ATS, 13 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Olivamar, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 178/98, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de junio de 2003 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, Comunidad Autónoma de Canarias, para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defecto de cuantía y por defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones Olivamar, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias de 1 de noviembre de 1.997, que ordena la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de 30 de octubre de 1.997, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Arico (Santa Cruz de Tenerife).

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión opuesta, por defectuosa preparación, por la Comunidad Autónoma recurrida al tiempo de personarse ante esta Sala, hay que señalar que el artículo

86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues se limita a decir al respecto que "2º) Se fundamenta en uno de los motivos previstos en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concreto el de la letra d) del apartado 1 de dicho precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3º) El presente escrito se presenta dentro del plazo de diez días siguientes al 27 de marzo de 2.003, en el que nos fue notificada la sentencia, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . 4º) La sentencia se estima infringe normativa estatal, más en concreto los artículos 3, 12 y 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del año 1.976, los artículos 3, 10 y 72 de la Ley del Suelo de 1.992, el 21 del Reglamento de Planeamiento, y el artículo 1.214 del Código Civil, así como el sentido de la jurisprudencia que los interpreta. Que la normativa infringida es la estatal citada se justifica por el propio tenor de la sentencia que se recurre, que se sustenta en esos mismos artículos, pero en diversa interpretación respecto a este caso de la que estima esta parte que procede".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues no se ha justificado, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado. Declaración que hace innecesario el examen de la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de personación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio - en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Por otro lado, el artículo 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de que qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida ( Auto de 2 de julio de 2.001 ).

No estará de más añadir que no se trata de articular en el escrito de preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO

Finalmente, los anteriores razonamientos no quedan desvirtuados porque el segundo de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso de casación se formule al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"- respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA, toda vez que para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso ( Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 14 de febrero de 2003 ).

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones Olivamar, S.L., contra la Sentencia de 30 de enero de 2003, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 178/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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