ATS, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en autos nº 33/2004, se interpuso Recurso de Casación por Ángel Daniel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosalía Rosique Samper.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 122 euros, y al pago de la mitad de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución sobre derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que la condena del acusado se debe exclusivamente a las declaraciones de la coacusada sin que existan elementos periféricos que la corroboren; partiendo de que la declaración referida es insuficiente por sí sola para enervar la presunción que se invoca, niega relevancia a los datos que la Sala de instancia ha considerado como mínima corroboración del contenido de aquélla.

  2. Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada.

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

Según se lee en la sentencia de esta Sala nº 944/2003, de 23 de julio, corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente ( STS 24-5-04 ). C) En primer lugar ha de indicarse que en efecto, el Tribunal de instancia ha contado con la prueba incriminatoria consistente en la declaración de la coacusada, que es calificada en la sentencia como firme, coherente y constante, prestada desde el primer momento con datos inequívocos para la identificación del acusado, sin fisura alguna y sin motivo espurio alguno; testimonio que se ha considerado creíble por la Sala que lo presenció.

Junto a ello, la acusada aportó el número de teléfono móvil del acusado, que coincidía con el que portaba éste en el momento de su detención, y junto a esta circunstancia, se dan otras dos: la acusada desde su primera declaración habló de un tal " Bartolomé " o " Carlos Daniel " como el socio o persona a la que le había dirigido el acusado en Caracas -un viaje en que tenía que recoger unas zapatillas, en las que trajo un kilogramo de cocaína-, también nigeriano, y entre los papeles que se le ocuparon al acusado al ser detenido -según testimonio policial- en uno de ellos estaba escrito " Víctor "; también llevaba el acusado -según el referido testimonio pues él lo niega- otro papel en el que estaba escrito el nombre y apellidos de la acusada. Y respecto de esto último, negó conocerla, admitiendo en el acto de juicio que la conocía como portero de una discoteca por ir allí con su novio, otro nigeriano conocido suyo. Si sólo la conocía de eso no se explica por qué llevaba anotado su nombre, cuando además dijo que no la conoció hasta verla en persona.

Pues bien, no cabe duda de que el referido papel con el nombre y apellidos de la acusada evidencia que el acusado la conocía, y el hecho de negarlo así como el de negar llevar el papel encima, evidencia la falsedad de la explicación ofrecida en el plenario, que la conocía como portero de la discoteca a la que iba ella con un amigo con el que el acusado se había peleado -lo que explicaría la imputación y el hecho de que ella supiera su número de teléfono, al parecer- y pone de manifiesto la veracidad de lo relatado por la coacusada, pues no hay otra razón por la que el acusado tuviera que tener anotado su nombre, como tenía el del tal " Víctor ". Y tampoco se explicaría que la acusada supiera que el recurrente tenía una hernia en el ombligo. Información privada como la del número de teléfono móvil, que no suele difundirse de manera indiscriminada y que -es regla de experiencia corriente- sólo se facilita a quien tendría razones fundadas para buscar directamente el contacto personal en momentos ajenos al horario de trabajo.

Dice el recurrente que no son datos suficientes, pero no es ese el criterio de quien ha valorado la prueba, existente, por tanto; y tampoco se desvirtúan por el hecho de que no se practicara una diligencia como la consistente en solicitar los listados de llamadas del teléfono móvil.

Se está trasladando el problema, entonces, al terreno de la valoración de la prueba, lo que no puede acogerse constatada la existencia de la misma en la forma relatada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR