ATS, 10 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:1715A
Número de Recurso615/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Jorge Deleito García y D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón El Rubio (Cáceres) y de D. Braulio respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 1664/99, sobre permuta de bien patrimonial local.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de junio de 2004 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a los recurrentes del escrito de personación de la entidad mercantil "El Gorronal, S.A." -parte recurrida-, para que en el plazo de diez días aleguen sobre la causa de inadmisión del recurso aducida en el mismo, consistente en no ser susceptible de recurso de casación la resolución recurrida por razón de la cuantía ( artículo 86.2.b) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "El Gorronal, S.A." contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrejón El Rubio adoptado, junto con otros, en la Sesión extraordinaria de fecha 12 de abril de 1999, por el que se ratifica la permuta de terrenos del antiguo camino vecinal "Torrejón El Rubio- Jaraicejo" a su paso por la FINCA000 " por los correspondientes al desvío del mismo, propiedad de D. Braulio .

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

TERCERO

En este caso, nos encontramos ante un asunto en el que el valor de la pretensión casacional no alcanza el límite legal mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aun cuando la cuantía se fijó en la instancia como indeterminada, lo cierto es que ésta es determinable, estando constituida por el valor de los terrenos de cuya permuta se trata y que - según se consigna en el contrato de permuta de terrenos suscrito entre el Ayuntamiento de Torrejón El Rubio y D. Braulio obrante en el expediente administrativo, así como en el propio acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional- responde a los siguientes importes: al terreno propiedad del Ayuntamiento -previamente desafectado- se le asigna un valor de 176.576 pesetas y al del señor Braulio, de 208.495 pesetas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de ambos recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser la sentencia impugnada susceptible de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia y así, por lo que se refiere a las formuladas por el Ayuntamiento de Torrejón El Rubio, el hecho de que la Sala de instancia fijara la cuantía como indeterminada y, por ende, tuviera por preparado el recurso de casación son circunstancias que, como hemos declarado reiteradamente, no impiden a esta Sala dictar auto de inadmisión si "la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación" ( artículo

93.2.a), inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional ), tanto más cuanto, como reconoce el citado Ayuntamiento, "constaba claramente en las actuaciones el importe o valor de la permuta", por lo que no cabe sostener que la cuantía del recurso es indeterminada.

Tampoco son acogibles las alegaciones de D. Braulio al pretender que para la determinación de la cuantía del recurso se tengan en cuenta el importe de las obras realizadas con posterioridad en el terreno permutado y que podrían verse afectadas ante una eventual nulidad del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional pues, de una parte, es evidente que las mismas no han sido objeto del recurso en la instancia que, como se ha indicado, se ciñó al examen de la legalidad del convenio de permuta de terrenos celebrado entre aquél y el Ayuntamiento de Torrejón El Rubio, por lo que la cuantía del asunto, como se ha expresado, viene determinada exclusivamente por el valor de los citados terrenos y, de otra parte, como tiene dicho esta Sala -entre otros, Auto de 18 de diciembre de 2000 -, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación por razón de la cuantía, quedan al margen situaciones de futuro, como serían en su caso, las consecuencias de la exigencia de eventuales responsabilidades dimanantes de la nulidad del contrato de permuta y que, en su caso, habría de residenciarse en el proceso correspondiente.

Por otro lado, tampoco puede aceptarse la alegación del señor Braulio relativa a la aplicación al presente caso del apartado 2º del artículo 251.3ª de la LEC -de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional ex disposición final primera de su Ley reguladora - a los efectos de pretender que se tenga en cuenta ahora el valor de los bienes a precios de mercado, toda vez que, el mentado precepto legal dispone que la valoración ha de referirse al tiempo de la presentación de la demanda y, de otra parte, no hay que olvidar que en el presente caso, el valor de los terrenos objeto de permuta ha sido el fijado y convenido libremente por las partes contratantes.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Torrejón El Rubio (Cáceres) y por D. Braulio contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 1664/99, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en sus respectivos recursos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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    ...no es indeterminada está así declarado en casos de permuta por doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra el ATS de 10 de febrero de 2005, rec. 615/2003, donde se puede leer " TERCERO.- En este caso, nos encontramos ante un asunto en el que el valor de la pretensión casacional no ......

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