ATS 244/2005, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2005
Número de resolución244/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº 17/03, se interpuso Recurso de Casación por Everardo o representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Arroyo Robles.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

II: RAZONAMIENTOS JURíDICO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia, de 3 de Febrero de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Everardo o, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 40 euros, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

  1. Estima la parte recurrente que no ha habido verdaderos actos de prueba de cargo en contra del acusado, quien, en ningún momento, había procedido a vender droga, tal y como los testigos que depusieron en el acto de la vista oral vinieron a confirmar

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo ( STS 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 14 de julio de 2000).

  3. En el caso que ahora abordamos, el Tribunal de instancia ha alcanzado su convencimiento incriminatorio sobre la base del testimonio prestado en el acto de la vista oral por los agentes de policía. En concreto, los de número profesional NUM000 0 y NUM001 1 relataron, de forma pormenorizada, haber observado en la plaza de Santa María Soledad Acosta de Madrid, el día 1 de agosto del año 2002, a escasos metros de distancia, como el acusado contactaba con varias personas y a cambio de dinero, les entrega un paquetito que se encontraba en el interior de una bolsa de plástico que se extraía de la bragueta. A resultas de esta labor de vigilancia, se procedió a la interceptación de los compradores, dos mujeres y un hombre, a los que se les ocupó la sustancia adquirida.

Lo anterior acredita que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, recordando aquí que, como en reiteradas ocasiones, esta Sala ha tenido ocasión de señalar, al no regir en derecho español el principio de prueba tasada, sino libre, las declaraciones testificales de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Autonómica, Local o de los miembros de la Guardia Civil puede constituir prueba de cargo suficiente, cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación ( STS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2002 )

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva

  1. PARTE DISPOSITIV

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR