ATS, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº 28/2003, se interpuso Recurso de Casación por Catalina mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Osorio Alonso. Siendo parte recurrida Julieta, representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Catalina (en calidad de acusación)

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, ambos por infracción de ley contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) en fecha 19 de febrero de 2004, en la que se condenó a la recurrente como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de arresto de cuatro fines de semana, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Julieta en la cantidad de 48 euros, y al pago de las costas de un juicio o de faltas.

Igualmente se condenó a Julieta como autora de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y pago de la mitad de las costas del juicio y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Catalina por las lesiones que le causó en su rostro en la cantidad de 96 euros y en 1000 euros por las secuelas, así como gastos acreditados por el Hospital General de Alicante por la curación de Catalina por un importe de 146,89 euros.

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

    Entiende la recurrente ( Catalina ) que la sentencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, toda vez que el órgano decisorio no ha tenido en cuenta los documentos obrantes en autos, tales como informes médicos que acreditan las secuelas en forma de cicatrices, una de cuatro centímetros y otra de un centímetro en el rostro, zona mandibular, sufridas por aquella. Las mencionadas cicatrices suponen una deformidad e irregularidad física visibles al estar situadas en el rostro, además de forma permanente.

  2. La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    Lo que a su vez supone: a) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 11 de diciembre de 2002 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el motivo articulado ni tan siquiera señala los particulares del documento que demuestren el error en la apreciación de la prueba, tan sólo y de un modo genérico alude en el escrito de preparación a los informes médicos que acreditan tales secuelas.

    Sin embargo, es obligación del recurrente precisar los concretos extremos del documneto que acrediten claramente el error del juzgador, no correspondiendo a esta Sala casacional adicionar tales extremos ( SSTS de 1 y de 6 de abril de 2004 ).

    Pero es que además, los informes médicos citados han sido objeto de numerosas puntualizaciones que serán examinadas en el motivo siguiente.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal .

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

Estima la representación de la recurrente que las lesiones padecidas desbordan el tipo básico descrito en el artículo 149 y reclaman la aplicación del artículo 150 del Código Penal, en el que se sanciona causar como consecuencia de la agresión física una deformidad. Concretamente, las heridas padecidas por aquella consistieron según relata el factum en: "erosión en región malar izquierda, herida incisa de cuatro centímetros en región mandibular izquierda, herida incisa de un centímetro en región mandibular izquierda y erosión de 1,5 centímetros en el cuello, lesiones que requirieron para su curación 15 días, durante los que permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas actuales dos cicatrices de 1 y 4,5 centímetros en región mandibular izquierda".

  1. Si bien es cierto, que la ubicación de las heridas, a los efectos de apreciar el subtipo agravado definido por la deformidad, encierra un valor interpretativo de primer orden; no lo es menos que su apreciación exige algo más que una reflexión de pura geografía anatómica. La deformidad a efectos penales obliga a verificar un juicio valorativo en el que no caben consideraciones inspiradas en la simple constatación del lugar de las heridas.

    La deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. ( STS de 30 de abril de 2003 ). Sin embargo ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica bien a las claras que se quiere sancionar únicamente, por esta vía conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad,en los que la pena legalmente predeterminada pueda resultar desproporcionada. En esta misma línea cabe encuadrar el Acuerdo General del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 19 de abril de 2002, según el cual "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP 95 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.

    "Deformidad, dice la STS de 19 de junio de 2002, es la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético, y que desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

    Para la apreciación de estos supuestos: B) La Sala sentenciadora ha respetado escrupulosamente el principio de proporcionalidad, concluyendo con la ausencia de deformidad fundamentada en tres consideraciones recogidas en el Fundamento Jurídico primero:

    1. La declaración forense efectuada en el acto del juicio, matizando el alcance del informe de sanidad emitido con anterioridad (folio 38).

    2. El propio reconocimiento llevado a cabo, ya en el acto del juicio oral, por el forense respecto de Catalina, precisando la desaparición de alguna de las secuelas iniciales y su transformación en otras de menor carácter, respecto de las que indicó que probablemente en un año no supongan perjuicio estético, rectificando así las consideraciones efectuadas sobre este particular.

    3. La propia inspección ocular llevada a cabo en el juicio oral respecto de las heridas padecidas por las lesionada, tras retirar el apósito que cubría la cicatriz de 4 centímetros, constatando que si bien las cicatrices eran visibles, su estado no permitía llegar a la conclusión del afeamiento del rostro de la lesionada no sólo porque no eran ostensibles a una distancia superior a los dos metros sino porque al estar al borde de la mandíbula pasaban más desapercibidas; consideraciones todas ellas que han obligado a la Sala a ponderar como no deformidad las secuelas dejadas en el rostro de la citada lesionada".

  2. En definitiva, ningún error puede atribuirse a la sentencia cuestionada, habiendo ponderado adecuadamente y de manera racional la Sala de instancia las circunstancias concurrentes, en orden al alcance de las secuelas para la integridad física y para la estética de la víctima.

    Por ello, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim. RECURSO DE Julieta

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

El recurrente alega la inaplicación de la eximente de legítima defensa respecto de su acción y que causó las heridas sufridas por Catalina . Entiende que la Sala debió haber aplicado el artículo 20.4 del Código Penal, declarando así la exención de responsabilidad por concurrir los requisitos exigidos en ese precepto para excluir la antijuridicidad. Así se evidencia de la lectura del acta del juicio oral.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  2. La mera lectura del relato de hechos probados impide apreciar la circunstancia eximente aludida, pues describe que "cuando la recurrente salía de su domicilio habitual tuvo una discusión seguida de posterior pelea mutua con la también acusada Catalina, agresión en la que ambas tras forcejear cayeron al suelo resultando lesionadas con una pequeña navaja que ambas asieron".

No existe por tanto una secuencia fáctica que permita afirmar la ilegitimidad de una de las agresiones ni, por supuesto, la necesidad racional de defenderse frente a ella. Ambas contendientes aceptaron mutuamente la riña y ambas han de ser responsables del menoscabo de la integridad física ajena que causaron con sus respectivas acciones. C) Las referencias que la recurrente hace al acta del juicio carecen de virtualidad jurídica-la invocación del artículo 849.1º de la LECrim, hace imposible pretender demostrar un error valorativo en las pruebas practicadas, y mucho más, basar ese error en un documento como el acta del juicio que carece de tal carácter a los efectos casacionales.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECrim. Afirma la recurrente que no se ha llegado a practicar prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. ( STS de 26 de febrero de 2003 ).

La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. C) El Tribunal de instancia, en su Fundamento Jurídico primero expresa que las acusadas, tras una discusión, se enzarzaron en una pelea, hiriéndose mutuamente, reconociendo Catalina que arañó en la cara a la otra acusada y admitiendo ambas que el resto de las lesiones fueron debidas al uso de una pequeña navaja cuya pertenencia ambas niegan. El Tribunal valoró las declaraciones de ambas acusadas, las fotografías obrantes en autos acerca del resultado de las lesiones, los informes periciales y la propia declaración del médico forense que el acto del juicio oral matizó el dictamen inicial y explicó el alcance real de las heridas sufridas.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

(Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR