ATS, 13 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 1082/02 seguido a instancia de Dª Francisca contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre trienios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de noviembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2004 se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo . La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias reconoce el derecho de la actora a percibir el concepto retributivo de antigüedad y el abono de 275,40 euros por los atrasos del periodo comprendido entre agosto de 2001 a febrero de 2002. En el supuesto enjuiciado, la demandante suscribió, el 27 de diciembre de 1.989 con el Instituto Nacional de la Salud contrato laboral de plaza vacante de personal no sanitario al amparo de lo dispuesto en el articulo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre ; en la cláusula tercera de dicho contrato se fija como sistema retributivo el previsto en el Real Decreto Ley 31/1987 de 11 de septiembre y en las demás normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del Régimen retributivo. Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2.002.

Recurre la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1999 . En ese caso se trata de asistentes sociales que trabajan para el Servicio Andaluz de Salud contratados en su día por el INSALUD al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, hasta que la plaza ocupada sea cubierta por los procedimientos reglamentarios. Respectivamente todos ellos vienen prestando sus servicios desde los años 1987, 1988, 1989 y 1990 sin percibir cantidad alguna por el concepto de antigüedad. La sentencia de contraste estimó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda solicitando el reconocimiento a percibir el complemento de antigüedad.

Ambas sentencias se refieren al sistema retributivo previsto en el Real Decreto Ley 31/1987 y lo hacen de forma contraria pues mientras la sentencia recurrida dice (tercer apartado del fundamento primero) que dicha disposición no limita la percepción de los trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, con referencia a la disposición transitoria segunda, la sentencia de contraste (tercer apartado del fundamento tercero) entiende con referencia a la misma disposición que la percepción de los trienios queda limitada a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo.

La contradicción sin embargo es inexistente atendida la referencia que la sentencia recurrida hace al párrafo 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores introducido por la Ley 12/001 de 9 de julio . La sentencia de instancia había entendido que esta nueva redacción era únicamente aplicable a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, apreciación que la sentencia de suplicación impugnada considera errónea pues supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación; naturalmente la sentencia de contraste de 1999 no contiene una consideración similar.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 212/03, interpuesto por Dª Francisca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 9 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 1082/02 seguido a instancia de Dª Francisca contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre trienios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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