ATS, 8 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 485/02 seguido a instancia de Gaspar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de noviembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2004 se formalizó por el Letrado D. José María Moreno Benítez en nombre y representación de Gaspar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004 ).

La sentencia recurrida revoca el fallo de instancia y desestima íntegramente la demanda formulada en solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual de agente judicial en Almacén de Iberia, reconocida por el INSS el 25/9/01. El razonamiento de la Sala es que las dolencias que sufre el demandante, consistentes en "hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica leve, trastorno depresivo recurrente y trastorno anancástico de la personalidad, hipertrofia benigna de próstata intervenida quirúrgicamente", no anulan genérica y plenamente su capacidad laboral, máxime cuando la hipertensión arterial y la hipertrofia benigna de próstata no tienen más alcance invalidante sino la naturaleza de factores de riesgo. El recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de marzo de 2002 que reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta, argumentando que el cuadro clínico objetivado -síndrome cervicocefálico por cervicoartrosis C6-C7 evolucionada, lumbalgia crónica secundaria a vértebra transicional y artrosis a nivel de articulaciones posteriores lumbosacras, sinopatía crónica y asma bronquial, trastorno de la personalidad y episodio depresivo moderado- es altamente incapacitante en su conjunto.

No hay contradicción porque la sentencia de contraste declara que la situación patológica descrita produce ya unos menoscabos funcionales presumiblemente definitivos que impiden el desempeño regular y eficaz de cualquier profesión, mientras que la recurrida valora unas limitaciones orgánicas y funcionales distintas.

Por otra parte, es criterio reiterado de esta Sala que la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998 ). Tesis mantenida por la doctrina más reciente en las sentencias de 27 de octubre de 2003 (RCUD 2647/02) y 11 de febrero de 2004 (RCUD 4390/02).

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José María Moreno Benítez, en nombre y representación de Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 21 de noviembre de 2003, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 19 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 485/02 seguido a instancia de Gaspar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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