ATS 475/2005, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2005
Fecha17 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 17 de junio de 2003, en los autos del Rollo de Sala 119/00, dimanante del sumario 6/99 del Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao, por la que se condena a Evaristo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 4.207.084,93 euros y al pago de las costas procesales; a Esperanza, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia previsto en los artículo 368 y 369.3º, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 54.091,08 euros, con la accesoria legal correspondiente y al pago de las costas procesales; y a Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de once años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 4.207.084,93 euros, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La mencionada sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes: que el día 11 de junio de 1999, Evaristo fue observado en el Centro comercial Bilbondo recibiendo de un tercero no hallado y de Esperanza una bolsa, que colocó en su vehículo y que cuando fue interceptado por agentes de la Ertzaintza resultó contener 933,3 gramos de anfetamina sulfato con pureza del 64,4 % y más de 2000 pastillas con un peso de 642,4 gramos y pureza del 30,7 %.

Dentro de esa misma operación, se procedió a la entrada y registro de la vivienda ocupada por el tercero no hallado y Esperanza, en cuyo curso se encontraron una balanza de precisión, veinte pastillas de MDMA, dos bolsas de plástico con 6,579 gramos de anfetamina con pureza del 67,1 %, 6,507 gramos de cannabis, una bolsa en el congelador con 919,6 gramos de anfetamina con pureza del 51,2 %, además de tres paquetes con 200 bolsas de plástico cada una de ellas y 4.515.000 pesetas.

Asimismo, se procedió a la entrada y registro de dos lonjas. La primera arrendada a Evaristo contenía básculas de precisión, recortes de plástico y una navaja con restos de una sustancia marrón.

En la segunda, se encontraron además de armas (sendos subfusiles con su munición), dos baldes con

25.204 gramos y 25.785 gramos de una sustancia blanca utilizada para rebajar la droga, sesenta y cinco bolsas con MDMA, con un peso de 12.901 gramos y pureza del 19,5 %, 15 bolsas más con 13,603, 4 gramos de anfetamina sulfato con pureza del 95% y 52.564,8 gramos de anfetamina sulfato con pureza del 84,7 %, y otros efectos propios para la confección y distribución de pastillas.

En el registro de la vivienda de Rosendo se encontraron cuatro trozos de resina de cannabis, 0,784 gramos con pureza del 95% de cocaína, restos de hachís, 110 florines holandeses y cuatro sellos de L.S.D., así como guantes de látex, tiras para cerrar bolsas de plástico y otros efectos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Evaristo, Esperanza y Rosendo, mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales Dª. Paloma González del Yerro Valdés, Don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía y Dª Amalia Josefa Delgado Cid, en base a los siguientes motivos: contra la mencionada sentencia los tres condenados formulan recurso de casación.

La representación procesal de Evaristo alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo"; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 368 y 369 del Código Penal ; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 369 del Código Penal .

La representación procesal de Esperanza alega, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368 del Código Penal ; y como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

La representación legal de Rosendo alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución ; y como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 61, 62, 63, 64 y 368 del Código Penal. En orden a un mejor tratamiento sistemático, en el recurso de Esperanza, se antepondrá el motivo tercer, de quebrantamiento de forma, al segundo de error de derecho.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Evaristo

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

  1. Entiende la parte recurrente, que de la lectura del acta del juicio oral y de los folios en los que se describe la aprehensión, depósito, custodia y análisis de la sustancia estupefaciente, resulta la total falta de prueba del conocimiento por el recurrente de la existencia de la sustancia tóxica.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS 30-4-01 ).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 220/1998).

  3. El Tribunal de instancia ha estimado la participación del recurrente en el delito contra la salud pública apreciado en su contra, tomando en consideración los siguientes elementos:

    -En primer lugar, y respecto de la bolsa conteniendo 933,3 g de anfetaminas sulfato con pureza del 64, 4% y 2.000 pastillas con un peso de 642,4 g de MDMA, con pureza del 30,7%, encontradas en el asiento delantero derecho del vehículo que el recurrente conducía el día 11 de junio de 1999, las manifestaciones de los agentes de la Ertzaintza números NUM000 y NUM001, que procedieron a su detención. El recurrente, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, manifestó haber recibido, ciertamente, en el Centro Comercial Bilbondo la bolsa en cuestión, pero alegó que desconocía su contenido. Sin embargo las declaraciones testificales de los agentes, que el Tribunal de instancia reputó, en uso de su atribución de apreciación directa e inmediata de la prueba, veraces, persistentes y ausentes de ánimo enemistoso o inicuo contra el recurrente, afirmaron de forma coincidente, como ya lo vinieron haciendo anteriormente, que, desde el primer momento, en que se procedió a la detención del recurrente, éste manifestó que la bolsa contenía droga, detallando además el tipo de sustancia y la cantidad que portaba.

    Además, el Tribunal de instancia tomó en consideración las declaraciones hechas en fase de instrucción por el propio inculpado, quien, en presencia de su letrado, manifestó que era correo de droga y que llevaba consigo 2.000 pastillas de éxtasis cuando fue detenido. Interrogado por el Ministerio Público sobre la contradicción existente entre esta declaración y su afirmación en plenario de que desconocía el contenido de la bolsa, el recurrente afirmó que lo dijo porque al ver como miraban la bolsa los agentes, supo que era droga. El Tribunal estimó que tal explicación era racionalmente endeble y entraba en contradicción con lo declarado por los agentes, cuyo testimonio le resultaba más veraz.

    -En segundo lugar, y respecto a las profusas cantidades de sustancias tóxicas encontradas en la lonja situado en la calle Jon Arróspide, la declaración del agente de la Ertzaintza NUM002, que el Tribunal consideró igualmente veraz y contundente. El agente manifestó haber participado en un dispositivo de vigilancia el día 10 de junio de 1999, esto es el día previo a proceder a su detención, durante el que observó cómo el recurrente, acompañado de una tercera persona en rebeldía, se dirigía a la citada lonja a bordo de un vehículo BMW verde, en cuyo interior se había encontrado también un importante alijo de sustancias tóxicas. Atendiendo a que en su declaración sumarial, Evaristo reconoció que trabajaba como correo de droga para esa tercera persona, el Tribunal sentenciador concluyó que el recurrente conocía a la perfección el lugar, que servía de almacén donde se depositaba la sustancia que se encargaba de distribuir.

    Los juicios de inferencia citados, basados por otra parte en la apreciación directa de testigos presenciales, constituyen prueba suficiente para estimar, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana científica, el pleno conocimiento del recurrente del contenido de la bolsa y su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.

  4. Respecto a la invocación que de forma genérica, hace la parte recurrente al principio "in dubio pro reo" esta Sala tiene afirmado que este principio incorpora una máxima dirigida al juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. La infracción del principio "in dubio pro reo" da lugar a la casación cuando el Tribunal a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicta sentencia condenatoria; situación no exteriorizada en la resolución recurrida y por tanto inaplicable en esta instancia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente aduce infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 368 y 369 del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima indebidamente aplicados los artículos 61,62,63, 64,65,66,67,68,69, si tercero, 72, 368, y 369 del Código Penal en lo que se refiere a la aplicación del agravante de notoria importancia, dado que el recurrente era ajeno al resto de la sustancia aprehendida, que no fuese la que llevaba consigo cuando fue detenido, por lo que debería haber impuesto la pena de 9 años en lugar de 10.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala, de STS de 8 de junio de 1999, "todos los actos que permiten en su conjunto la ejecución de las acciones principales, resultan punibles como formas variadas de autoria.

    Se afirma en la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2003, que "en los delitos de tenencia hemos considerado que la puesta en común del objeto detentado es un criterio para afirmar la coautoría, concretamente en el delito de tenencia ilícita de armas y en el propio de tráfico de drogas cuando la sustancia tóxica, el objeto del delito, está a disposición de varias personas. Esa puesta en común es afirmada de forma sencilla cuando el objeto está dispuesto en un lugar de acceso común a los autores y esa accesibilidad al objeto delictivo es la que proporciona la disposición sobre el conjunto que es relevante para afirmar la coautoría respecto al total de la tenencia".

  3. Los resultados jurídicos penales, que como fundamento del presente motivo articula la parte recurrente, serían, en principio, irrelevantes, dado que, aun considerando, en contra de lo estimado por el Tribunal conforme a lo dicho en el anterior ordinal, que el recurrente ignorase las importantes cantidades de sustancias tóxicas halladas en la lonja de la calle Ion Arrospide, las cantidades intervenidas en el vehículo que conducía el recurrente el día 11 de junio de 1999, a saber 933,5 g de anfetaminas sulfato con una pureza del 64,4% y más de 2000 pastillas de MDMA con peso de 642,4 g y pureza del 30,70%, supera con creces los límites establecidos por el pleno de 19 de octubre de 2001 de esta Sala (90 gramos para le sulfato de anfetamina y 240 para el MDMA), la agravante de notoria para la apreciación de importancia del núm. tercero del art. 369 del Código Penal . Pero además, el Tribunal ha estimado que el recurrente, conjuntamente con los otros dos coacusados y también correcurrentes participaba plenamente en un delito contra salud pública a gran escala, en régimen de coautoría, mediante la división de tareas y la aportación de cada uno de ellos al buen fin de la actividad delictiva, cuya dimensión y magnitud conocían perfectamente. Atendidas las cantidades encontradas igualmente en el BMW verde y en la lonja, las cantidades superan con exceso y holgura los límites señalados anteriormente

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 369 del Código Penal. A) Estima la parte recurrente que la multa impuesta al acusado, se ha aplicado incorrectamente sobre el total de la droga aprehendida, cuando lo cierto es que el acusado carece de relación alguna con la sustancia no aprehendida su persona u ocupada locales viajes que son ajenos.

  1. El presente motivo vuelve a incidir, desde otra óptica, en la misma argumentación que en el caso anterior. Como se ha señalado anteriormente el Tribunal ha estimado la participación conjunta del recurrente y de los otros dos coacusados en un delito contra la salud pública a gran escala. Por lo tanto, la pena de multa impuesta al recurrente en la cuantía de 4.207.084,93 euros entra dentro de los límites señalados por el artículo 369 del Código Penal, que determina la imposición de la pena de multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto de tráfico, cifrada en 350.000.000 de pesetas equivalentes a 2.108.434 euros aproximadamente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Esperanza

CUARTO

Alega, como primer motivo, la recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad.

  1. Como fundamento de este motivo, se alega que Esperanza simplemente conocía las actividades ilícitas en su compañero sentimental, pero que no ha quedado acreditado que participase en las mismas.

  2. Se da por reproducida la doctrina establecida por esta Sala respecto del derecho a la presunción de inocencia en el ordinal segundo de esta resolución.

  3. Respecto de la recurrente, el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria en su contra y estimar que tenía no sólo pleno conocimiento de la actividad ilícita, sino también que participaba en ella, los siguientes elementos:

-En primer lugar, que según manifiestan los agentes de la Ertzaintza NUM000 y NUM001, el día 11 de junio de 1999, cuando participan en un dispositivo de vigilancia, observan a Esperanza y a una tercera persona en rebeldía, entrar en contacto con el coacusado Evaristo en el parking del Centro Comercial Bilbondo en Basauri, y cómo éstos hacen entrega de una bolsa a Evaristo, que la coloca en el asiento delantero de su vehículo, manteniendo a continuación una pequeña conversación con Esperanza y su acompañante para momentos después montar cada uno de ellos en su propio vehículo y marcharse en direcciones distintas. Esa bolsa será la que en su interior se encuentre la droga especificada en los ordinales anteriores, al ser detenido Evaristo .

-En segundo lugar, el hecho de que la recurrente conviviese con la tercera persona en rebeldía en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM003 de Erandio, que fue objeto de una diligencia de entrada y registro, en el que se encontró una sustanciosa cantidad de droga. El Tribunal estima que la recurrente tenía su domicilio en esa vivienda, porque así se manifestó por varios testigos y coimputados y así lo admitió ella misma ante el Juez instructor, si bien en el acto de la vista oral manifestó que no convivía, sino que iba solamente a casa de ese tercero los fines de semana. Además, el Tribunal tomó en consideración el folio 150 de las actuaciones, en el que consta un contrato de apertura de cuenta bancaria del BBV en la que figuraba como titular la recurrente.

Por otra parte, el Tribunal subraya que la acusada, una vez puesta en libertad tras su detención, y localizada por los agentes de la Ertzaintza NUM004 y NUM005 en las inmediaciones de la citada vivienda, manifestó que el contenido de la caja de seguridad que el tercero en rebeldía disponía en aquella entidad bancaria, lo guardaba en la vivienda situada en la CALLE000, de lo que concluía que ésta era, evidentemente, la residencia habitual de la recurrente. Si a ello se une, que en la diligencia de entrada y registro, se encontró una bolsa conteniendo una sustancia blanca que resultó ser sulfato de anfetamina con un peso de 919,6 gramos y con una pureza del 51,2% en el congelador de la cocina de esa vivienda, así como otras cantidades más pequeñas en diversos lugares de la casa, el Tribunal llega, por un proceso deductivo totalmente respetuoso con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana y científica, a la conclusión de que la recurrente tenía pleno conocimiento de la actividad delictiva desarrollada, habida cuenta del lugar donde se producen el hallazgo de la droga, de total acceso por cualquiera de los habitantes en ese domicilio, y por su actitud en absoluto pasiva cuando entra en contacto con Evaristo .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo, alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. Como conceptos que predeterminan el fallo, el recurrente señala las frases"... se halló dentro de ella, efectos relacionados con el tráfico de drogas..." y"... observaba entrega de la droga... ", citando en apoyo, diversas sentencia de este Tribunal referidas a esos términos.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2004, evocando la anterior de 12 de abril de 2000, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  3. Las frases acotadas por la parte recurrente para fundamentar el presente motivo evidentemente no son conceptos neta y exclusivamente jurídicos, sino términos del habla y del registro cotidiano, empleados por el común de las gentes, y de utilización necesaria para que, por otro lado, la narración de los hechos que el Tribunal ha estimado probados no quede, a fuer de querer evitar incurrir en el defecto formal que se ataca mediante esta vía, oscurecida por términos confusos o ambiguos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368 del Código Penal ;

  1. Como consecuencia lógica del anterior planteamiento, estima la parte recurrente que se ha aplicado incorrectamente el art. 368 del Código Penal, al no haber quedado acreditado que Esperanza participase en un delito contra salud pública.

  2. Según una reiterada doctrina de esta Sala - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y este segundo elemento, como siempre acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ). C) Evidentemente, el presente motivo se articula en línea lógica y como consecuencia de los anteriores, pero la lectura de la narración fáctica de los hechos declarados probados describe perfectamente la participación consciente voluntaria de la recurrente en un delito contra salud pública descrito en el art. 368 del Código Penal, mediante su participación conjunta con el resto de los coacusados en la distribución de sustancias tóxicas, en una cuantía elevadísima, que lógicamente no puede estar sino encaminada a su distribución a terceros.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Rosendo

SÉPTIMO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución

  1. Alega la parte recurrente la inexistencia de prueba evidente que acredita la posesión de droga por Rosendo y el ánimo tendencial al tráfico.

  2. Se da por reproducida la doctrina establecida por esta Sala respecto del derecho a la presunción de inocencia en el ordinal segundo de esta resolución.

  3. El Tribunal de instancia, en lo que respecta a Rosendo, reconociendo no existir prueba directa de su participación en los hechos objeto de pronunciamiento, cita para fundamentar su conclusión condenatoria los siguientes indicios:

-En primer lugar, el hecho de que el alquiler de la lonja donde se halló el principal depósito de drogas, como así lo admite el recurrente, la alquilo el coacusado y posteriormente absuelto Humberto, a petición del Rosendo, y por encargo de la tercera persona en rebeldía, quien pagaba el alquiler y que, en principio, afirmó que la lonja era para guardar coches de importación.

-En segundo lugar, que, cuando se produce la diligencia de entrada y registro en la lonja, sólo se encuentran en ese establecimiento dos vehículos, el del tercero en rebeldía y un Peugeot 205, propiedad de Rosendo .

-En tercer lugar, el propio reconocimiento por el recurrente de su amistad con el tercero en rebeldía, admitiendo haber viajado en el vehículo BMW verde en cuyo interior se encontró la droga.

-En cuarto lugar, el hecho de que en el registro realizado en la lonja se encontrase un plano de holanda y en la vivienda de Rosendo, 110 florines holandeses.

-En quinto lugar, el hecho de que el recurrente admita haber entregado a Valentina 9 millones de pesetas, de los que manifiesta que dos proceden de la venta de una furgoneta y el resto del ejercicio de la prostitución por la mencionada Valentina . Sin embargo, Valentina manifestó que el dinero procedía en su totalidad de Rosendo y que si en algún momento afirmó que era de su propiedad era por intentarle beneficiar.

-En último lugar, en el registro de la vivienda de Rosendo, se encuentra una maleta abierta con alguna ropa en su interior y el armario abierto denotando preparativos para emprender un viaje, de forma apresurada, circunstancia que el propio Rosendo confirma a la comisión judicial tal y como consta en el acta oportunamente levantada. Además, en la vivienda se encuentran las llaves del vehículo del tercero en rebeldía y 20 tiras de plástico de las que habitualmente se utilizan para la elaboración de bolas de droga.

A partir de los anteriores indicios, el Tribunal concluye la participación del recurrente en un delito contra la salud pública en base a los siguientes juicios de inferencia: que, por encargo del tercero en rebeldía, busca una lonja que aparentemente va a destinarse como garage de vehículos de importación, si bien realmente se utiliza de almacén para la distribución de droga; que el alquiler se hace por persona intermedia para confundir las posibles pistas que le relacionen con el negocio ilícito; que pese a encontrarse en el domicilio de Rosendo la cantidad no despreciable de 110 florines holandeses, no consta, por el contrario, relación ni negocio alguno de Rosendo con ese país que justifique la tenencia de esa cantidad de dinero; que instantes previos a su detención, cuando ya conoce que el tercero posteriormente en rebeldía y Evaristo han sido detenidos, trata de evitar la incautación de los 9 millones de pesetas procedentes de la actividad ilícita, entregándoselas a Valentina y, por último, intenta emprender de forma apresurada un viaje con ánimo de eludir la acción de la justicia, que supone inminente. Por último, el Tribunal considera que resulta contrario a toda lógica pretender que durante seis meses de ejercicio de prostitución, Valentina, que, además, manifiesta que parte del dinero obtenido en esa actividad, la enviaba a su país, Brasil, ingrese la sustanciosa cantidad de 7 millones de pesetas, particularmente cuando, además, la ejerce en un club.

En atención a todo lo anterior, unido al hecho de encontrar 20 tiras de plástico de las utilizadas habitualmente para la confección de dosis, así diversos utensilios para envasar al vacío y guantes de látex, el Tribunal concluye, con arreglo a razonamientos lógicos, la participación de Rosendo en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 61, 62, 63, 64 y 368 del Código Penal. A) Alega genéricamente y sin ningún desarrollo la parte recurrente vulneración de los artículos 61, 62, 63, 64 y 368 del Código Penal .

  1. A la vista de la narración fáctica de la sentencia combatida, se desprende la participación del recurrente junto con los otros dos coacusados en un delito de tráfico de droga, mediante la posesión de droga en cantidad significativa para su distribución a terceros, en la que participaban conjuntamente todos ellos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR