ATS, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del "Ayuntamiento de Málaga", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en los recursos acumulados núms. 2523/93, 1776/94, 2203/94, 2206/94, 2208/94, 2210/94 y 2535/94, sobre pruebas selectivas de policía municipal.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de junio de 2004, se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas en sus escritos de personación por Dª. Lourdes y D. Luis Angel -cuestión de personal ( artículo 86.2.a) LRJCA )- y por el "Sindicato Unión de la Policía Local y Bomberos de Málaga" -referirse la sentencia a una cuestión de personal ( artículo 86.2.a) LRJCA )-; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Eran objeto de impugnación en la instancia una serie de actos administrativos derivados de la realización de las pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento de Málaga para cubrir por concursooposición plazas de cabo de la Policía Local correspondientes a la oferta de empleo público del año 1991. La Sentencia recurrida estima los recursos contencioso- administrativos interpuestos y declara que el desarrollo del proceso selectivo impugnado no es conforme a derecho.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, conviene señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en un asunto análogo al ahora examinado mediante Auto de 19 de junio de 2004, recaído en el recurso de queja nº 19/04 - interpuesto también por el Ayuntamiento de Málaga- y relativo a otro recurso derivado de la impugnación de la misma convocatoria, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal. Por lo tanto, bastará con remitirnos a lo sostenido en el Razonamiento Jurídico Segundo del citado precedente en el que contestando a las alegaciones del Ayuntamiento recurrente se exponía que: No discutiéndose que la resolución administrativa impugnada en la instancia se encuentra encuadrada dentro del concepto de cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas que no afectan al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, obligado será confirmar el auto recurrido, sin que las alegaciones del Ayuntamiento recurrente se opongan a esta conclusión pues, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de queja, las bases de las convocatorias no revisten el carácter de disposiciones generales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 25 de febrero de 1992 y de 5 de mayo de 1997 y, más recientemente, las de 15 y 18 de julio de 2003, todas ellas de la Sección Séptima), debiendo ser consideradas como actos administrativos de destinatario plural, por lo que, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto por completo ajeno al artículo 86.3 de la vigente Ley Jurisdiccional ..

En consecuencia, al tratarse de un supuesto en que la sentencia no afecta al nacimiento -ni a la extinción- de la relación de servicio de funcionarios de carrera, pues hace referencia a un concurso promoción entre quienes son ya funcionarios públicos del Ayuntamiento de Málaga, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a) y

93.2.a) de la LRJCA, al versar la sentencia recurrida sobre una cuestión de personal exceptuada del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas por imperativo de la mencionada Ley.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del "Ayuntamiento de Málaga", contra la Sentencia de 27 de julio de 2001, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en los recursos acumulados núms. 2523/93, 1776/94, 2203/94, 2206/94, 2208/94, 2210/94 y 2535/94, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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