ATS, 3 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:1232A
Número de Recurso4633/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Imanol, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2.001, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictado en el recurso nº 2092/98, sobre expediente de contratación de letrado apoderado.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de julio de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, ya que aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo no excede de la indicada cantidad, atendiendo el presupuesto del contrato -importe máximo anual de 975.000- y el periodo de vigencia del mismo, cuatro años prorrogable por un plazo de hasta dos años más. ( Arts, 41.1, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso nº 2092/98 interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra el acuerdo de 27 de marzo de 1.998 dictado por el Instituto Nacional de la Salud, Dirección Provincial de Ávila, por el que se procede a la adjudicación de los contratos de letrados apoderados del INSALUD, a D. Gonzalo y a D. Juan Pablo .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

En este caso, aunque la sentencia impugnada consideró como indeterminada la cuantía del recurso, lo cierto es que el acto recurrido viene constituído por la resolución a que antes se ha hecho mérito, referida a la contratación de dos letrados apoderados en la Dirección Provincial del Insalud de Ávila, con un presupuesto de 975.000 pesetas y con un periodo de vigencia de cuatro años prorrogable por dos años más. No obstan a tales conclusiones las alegaciones vertidas por el recurrente, que preconizan que la cuantía del asunto es indeterminada, tal como expresó la Sala de instancia en la sentencia impugnada, puesto que tal postura pugna abiertamente con la reiterada doctrina de este Tribunal que, en relación con la materia contractual, ha declarado que la cuantía se fijará tomando en cuenta el presupuesto fijado para la adjudicación del contrato, o en su caso el canon anual que tenga que satisfacer el adjudicatario del contrato (por todos autos de 28 de junio de 1999 y de 22 de septiembre de 2000 ), siendo indiferente, como se ha dicho más arriba, que la cuantía fuera erróneamente considerada como indeterminada o se ofreciera el recurso de casación al tiempo de notificarse la sentencia.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente, artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol

, contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2.001, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictado en el recurso nº 2092/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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