AAP Barcelona 578/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2008:5055A
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución578/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 09/08-h

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 235/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BADALONA

A U T O

Ilma Sra. Presidente

Dª. Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres.:

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a 24 de julio de 2008. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Badalona se dictó providencia de fecha 12 de marzo de dos mil ocho por la que se inadmitia a trámite por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en fecha 15 de febrero de 2008 contra el auto de fecha 18 de enero precedente, acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, y en el que solicitaba su revocación, haciéndosele saber que contra dicha resolución cabría la interposición del recurso de queja del art. 218 LECrim .

SEGUNDO

Contra dicho proveído, complementado por nueva providencia de fecha 16.05.08, interpuso el Ministerio Fiscal recurso de queja, en fecha 27 de mayo de 2008, lo cual se comunicó oportunamente al Instructor, que remitió el preceptivo informe con el contenido que obra en autos, obrando asimismo testimonio de la resolución objeto de recurso, así como de las providencias y diligencias dictadas, incluida la inicialmente recurrida y escrito de apelación del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. En el presente Procedimiento Abreviado seguido por presunto delito contra la Propiedad Intelectual, se dictó providencia de fecha 12/03/08, por la que se acordaba inadmitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al auto de sobreseimiento libre dictado en fecha 18.01.08, por estar presentado fuera de plazo al amparo de lo que dispone el artículo 212, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Impugna la parte recurrente la resolución por entender errónea la resolución y carente de argumentación jurídica y de motivación, considerando que debe tenerse por presentado el recurso de apelación al no constar fecha de notificación en forma al representante del Ministerio Fiscal destacado en el órgano judicial actuante y sin que pueda dársele tal relevancia la fecha en la que el papel tuvo entrada en la oficina fiscal, no habiéndose comunicado la resolución de forma individualizada como prescribe el art. 167 LECrim, y por tanto sólo subsanándose los defectos procesales "tan pronto como la parte se de por enterada (art. 180 LECrim .)", y que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2008, fecha en la que el Ministerio Fiscal asienta su recurso, y siendo la fecha de devolución de los autos al Juzgado el 19.02.08, esto es en plazo legal, interponiendo el recurso que indebidamente se inadmite a trámite.

    En el presente supuesto el auto se dictó en fecha 18/01/08, remitiéndose a continuación las actuaciones a Fiscalía, en donde consta fecha de entrada el día 28/01/08 y salida 19/02/08, interponiendo recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado, y presentado en el Juzgado, el día 15/02/08 .

  2. Centrada así la cuestión, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el derecho constitucional de acceso a los recursos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, está limitada al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate, y sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso de que se trata de utilizar (SSTC 177/1989; 92/1990; 16/1992 y 55/1992 ) y justamente entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su validez y eficaz realización, figura el cumplimiento de los plazos procesales.

    En este sentido si bien la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a declarar que entre las varias interpretaciones posibles se impone siempre la más favorable a la admisión del recurso, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal extraordinario, como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, también ha reiterado la rigurosa observación que ha de hacerse de la no prorrogabilidad de los plazos procesales en los términos establecidos en el art. 202 de la L.E.Crim. 1982/16 (Sent. 39/81 -16 de diciembre,...

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