AAP Almería 226/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:753A
Número de Recurso249/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución226/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUTO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

Rollo de apelación núm. 249/08.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON BENITO GÁLVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

DON RAFAEL GARCÍA LARAÑA

DON ANDRÉS VÉLEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 5 mayo 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berja, Almería, que confirmaba el anterior de 26 febrero 2007 desestimando la reforma articulada contra el mismo, articula recurso de apelación la representación procesal del recurrente, en base a las alegaciones que se contienen en el referido escrito donde solicita la suspensión del procedimiento penal en base a una cuestión prejudicial administrativa en diligencias previas seguidas por un delito contra la ordenación del territorio; al que se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre el fondo de la cuestión sometida a debate, al tratarse el objeto del recurso de apelación de la cuestión relativa a la suspensión de las diligencias penales seguidas por un delito contra la ordenación del territorio sobre la base de una cuestión prejudicial administrativa, es lo cierto que como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe, el Tribunal Supremo en sentencia de 17 octubre 2006 entiende que "concede la sentencia de la Audiencia una inadecuada preeminencia a la resolución de la jurisdicción Contencioso-Administrativa utilizándola como un obstáculo, casi insalvable, para la aplicación de las normas penales, lo que no responde a los criterios de prejudicialidad que establece nuestro sistema. El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 133 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas establecen la absoluta e indiscutible preeminencia de la jurisdicción penal. No obstante, esta prioridad nunca podrá dar lugar a una doble sanción administrativa y penal y, en el caso de que concurriesen, la administrativa debería ser anulada y dejada sin efecto".

Siendo ello así, es lo cierto que a modo de doctrina general sobre la prejudicialidad administrativa en cuestiones contra la ordenación del territorio, la importante STS de 28 marzo 2006 recoge la legalidad vigente en el sentido de que "Los motivos de infracción precepto constitucional, al haber vulnerado el art. 24 CE . en relación con los arts. 106.1 y 117.3 CE . relativo al derecho de los ciudadanos a obtener una tutela judicial efectiva y que en el presente proceso se ha conculcado al transgredirse el derecho del recurrente el Juez ordinario predeterminado por Ley, el cual era de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, añadiendo, además, que el derecho penal constituye la última ratio aplicable exclusivamente a los hechos mas graves y peligrosos para una convivencia bien ordenada, cuando la decisión sea insoportable, flagrante, disparatada o absurda la normativa reguladora de la actividad administrativa, y por vulneración del art. 9.4 LOPJ, determinante de la competencia del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, se analizan en la forma siguiente.

A propósito de la primera cuestión hemos de traer aquí el criterio elaborado al respecto por esta misma Sala y que se contiene, por ejemplo en las SS. de 13.7.2001 y 27.9.2002, cuando dicen que "la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la LOPJ no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrim ". Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la LECrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del...

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