AAN 30/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:311A
Número de Recurso23/2008

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

Recurso de Súplica: 23/2008

Expediente Extradición núm. 27/07

Juzgado Central de Instrucción n° 3

Rollo de Sala Sección Cuarta 56/07

A U T O n° 30/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Alfonso Guevara Marcos

Doña Ángela Murillo Bordallo

Don Ángel Luis Hurtado Adrián (Ponente)

Doña Mª Teresa Palacios Criado

Doña Manuela Fernández Prado

Doña Paloma González Pastor

Doña Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda.

Don Julio de Diego López

Don Juan Francisco Martel Rivero.

Doña Clara Bayarri García

Don Ricardo Rodríguez Fernández

Don Fermín Echarri Casi

Doña Flor Mª L. Sánchez Martínez.

Madrid a veinticinco de junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en el presente procedimiento extradicional, auto el 14 de febrero de 2008 en cuya parte dispositiva acuerda: "acceder en vía jurisdiccional y sin prejuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega a los Estados Unidos de América, del nacional paquistaní Andrés, sobre el que pesa la orden de detención preventiva de 10 de agosto de 2007 expedida por el Magistrado Juez Federal del Distrito de Maryland al haber sido acusado el reclamado en el procesamiento sustitutorio N°. MJG 07-0239, admitido a trámite el 29 de agosto de 2007 por el anterior Tribunal por dos delitos relacionados con el blanqueo".

SEGUNDO

Contra el referido auto formuló recurso de súplica ante el Pleno de esta Sala de lo Penal la procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación del referido Andrés, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación.

TERCERO

Señalado para deliberación del recurso el día 5 de junio de 2008, dicho día se inició, continuando el día 12 y concluyendo el día 19, dictándose, a continuación, la presente resolución, de la que es Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián, en sustitución de la Ponente inicial, Doña Clara Bayarri García, quien anunció voto particular.

RAZONAMIENTO JURÍDICO

PRIMERO

Durante las tres sesiones que ha habido para la deliberación del presente recurso, ha sido objeto de discusión entre los Magistrados de la Sala la relevancia penal de los hechos por los que se formula la presente extradición, hasta el punto de que, por existir discrepancias sobre este particular, el Magistrado que ha asumido la ponencia, en sustitución de la inicialmente designada, considera conveniente precisar de manera resumida cómo la mayoría del Pleno entiende que son los hechos motivadores de la extradición del reclamado, los cuales, con mayor extensión, vienen recogidos en el antecedente de hecho quinto de la resolución recurrida.

Esos hechos hay que encuadrarlos dentro de una trama organizada asentada en Estados Unidos, que se viene investigando, al menos, desde octubre de 2003, en la cual se encuentran involucrados varios individuos repartidos por diferentes países, que cooperan a la "hawala", uno de los cuales, residente en España, es el reclamado, quien, por un lado, se ha encargado de blanquear dinero procedente de actividades ilícitas y, por otro, a través suyo, se ha hecho circular cantidades de dinero, cuyo fin es financiar el terrorismo de Al Qaeda, lo que, dicho de otra manera, significa que la actividad del reclamado no puede verse como una actividad aislada e independiente, pues hacerlo así sería a costa de enfocar las cosas fuera del contexto con que se nos presenta en la demanda extradicional, según la cual el reclamado viene a ser un peón o instrumento más al servicio de esa trama, cuyo centro de operaciones se encuentra en Estados Unidos, de manera que, enmarcada su actuación en ese contexto, consideramos que a la misma no se le puede negar una apariencia delictiva, que en nuestro Derecho pudiera tener su encaje en alguno de los delitos de blanqueo de capitales, del art 301 y siguientes del Código Penal y en alguno de los de terrorismo, que se definen en los art 515 y 516 o en el art 571 y siguientes del Código Penal .

SEGUNDO

Partiendo de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, es fácil concluir que este Tribunal no puede compartir la primera de las alegaciones que se hacen en el escrito de recurso, donde se invoca vulneración del principio de exclusión, porque, en opinión de quien recurre, y para el caso de que se entendiera que la actuación del reclamado fuese constitutiva de algún delito, éste debería ser enjuiciado por tribunales españoles, ya que la entrega de dinero que se le atribuye se produjo en territorio español.

Como decimos, este criterio no puede ser compartido, porque hemos de insistir que esa entrega no ha de verse como un acto aislado, sino dentro del contexto de toda la investigación llevada en los Estados Unidos, que, si la desgajamos en los diferentes componentes que la integran, cualquiera que sea el lugar del mundo donde se materialicen, se correría el riesgo de hacer perder el sentido y la realidad de lo que se investiga. Es decir, esa investigación ha de llevarse conjuntamente, porque, si se dispersara por cada uno de los países por donde se desperdiga cada uno de los actos materiales en que se va ejecutando, estaría llamada al fracaso Una última consideración en este apartado, para dar respuesta a las alegaciones que el recurrente hace, en relación con las Diligencias Previas 444/2005 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, de las que extrae dos conclusiones en apoyo de sus planteamientos: una, que hubo un Tribunal español que inició una investigación sobre un ilícito respecto del que ahora pretenden los Estados Unidos atribuirse sus competencia, y otra que ese Tribunal español ha considerado que esos hechos no son constitutivos de delito.

Consideramos, sin embargo, que dichas dos conclusiones no refuerzan la tesis del recurrente; en primer lugar, porque, como se puede comprobar con la sola lectura del auto de 24 de enero de 2008 del Juzgado Central de Instrucción n°5, que ordena el sobreseimiento, éste no se acuerda, como dice el recurrente, porque los hechos no son constitutivos de delito alguno, sino que es un sobreseimiento provisional del art. 641 n° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha motivado la formación de la causa, lo que es tanto como decir que la causa no está cerrada definitivamente, siendo, por lo tanto, susceptible de reapertura, y resultando esto perfectamente compatible con que exista una investigación abierta en los Estados Unidos contra el reclamado, si allí hay méritos suficientes para tenerla abierta; y en segundo término, porque, cualquiera que sea la suerte que haya corrido el procedimiento en España, ello no debe impedir que se siga la investigación por parte de las autoridades americanas, cuando nos hablan de unos hechos cuya actividad está centrada en Estados Unidos y quienes la investigan entienden que poseen relevancia penal.

En lo demás, sobre este particular, nos remitimos a lo que argumenta la resolución recurrida en su fundamento jurídico noveno.

TERCERO

Se alega, por otra parte, en el recurso vulneración del principio de entrega condicionada a la no ejecución de la pena capital, diciéndose que en la propia demanda de extradición planteada se hace mención a que una de las penas que lleva aparejada un delito de los que se imputan puede llegar hasta la cadena perpetua, alegación absolutamente genérica e imprecisa, pues ni se nos dice a qué delito se refiere, ni en qué lugar de la demanda extradicional se encuentra, no habiendo localizado este Tribunal su ubicación en la documentación incorporada, entre la que, en cambio, aparece en las Declaraciones Juradas remitidas (folios 223 y 277) que los cargos por los que se l acusa al reclamado es por un delito de asociación ilícita para el lavado de I instrumentos monetarios, que conlleva una pena máxima de 20 años de prisión y un delito de lavado de instrumentos monetarios, que conlleva una pena máxima de 20 años.

A la vista de los mencionados antecedentes, no entendemos la queja formulada, que, por lo expuesto, ha de ser rechazada, remitiéndonos, por lo demás, a lo que sobre este particular se expone en el fundamento jurídico octavo del auto recurrido, donde, en semejantes términos, se da respuesta a la misma alegación.

Por último y en relación a lo que el recurrente menciona, como "una realidad que de todos es sabido", refiriéndose al trato vejatorio y contrario a la Declaración Universal de Derechos Humanos que se profesa en los Estados Unidos, sobre todo a los imputados que guardan relación con el terrorismo Yihadista, así como a la existencia de condenas perpetuas y penas capitales que presiden el sistema punitivo americano, decir que la falta de rigor, la vaguedad y la imprecisión con que se hace tal alegación, impiden abordarla, como también se dice en el fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida.

CUARTO

Como un motivo más, es alegado en el recurso, que podríamos encontrarnos ante un delito provocado, alegación que se entremezcla con consideraciones valorativas de los hechos que se atribuyen al reclamado, en la medida que se niega que tuviera conocimiento de la procedencia o destino del dinero que pasó por sus manos.

Comenzando por esto último, decir que no es cuestión en la que se deba entrar este trámite extradicional, en que, comprobada la existencia de unos datos indiciarios, que nos presentan las autoridades americanas, de unos hechos atribuidos al reclamado con relevancia penal, es suficiente a los efectos del art

10.2 del Tratado bilateral y, por tanto, a efectos de acceder a la entrega, debiendo ser en el proceso judicial que se desarrolle en el país reclamante donde se haga tal valoración.

En cuanto a la presencia de un posible delito provocado, comenzaremos por traer aquí la doctrina...

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