ATC 113/2012, 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:113A
Número de Recurso10210-2008

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2008, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don José Ramón Martínez de la Fuente Inchaurregui, y bajo la dirección del Letrado don Iker Urbina Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2008, dictado en la ejecutoria núm. 75-1986, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 29 de octubre de 2008 por la que se acuerda fijar como fecha de licenciamiento definitivo del recurrente el día 20 de mayo de 2020.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. A esos efectos se expone que si se aplica la jurisprudencia anterior a la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197-2006, de 28 de febrero, el licenciamiento definitivo del recurrente habría tenido lugar el día 1 de enero de 2009, por lo que las resoluciones impugnadas, al fijar el día 20 de mayo de 2020 como fecha de licenciamiento definitivo, conforme a la doctrina de la citada Sentencia, han retrasado su puesta en libertad once años, con lo que la ejecución de las resoluciones impugnadas ocasionaría un perjuicio al recurrente que haría al amparo perder su finalidad.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 26 de marzo de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de abril de 2012, presentó alegaciones en las que, con cita de la doctrina de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada, dada la gravedad de las penas impuestas al recurrente, la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo y la circunstancia de que la suspensión determinaría la puesta en libertad del recurrente, lo que supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo, lo que desnaturalizaría el carácter cautelar de la medida.

  4. El recurrente, por escrito registrado el 3 de abril de 2012, presentó alegaciones reiterando su solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas por los graves perjuicios que supone el mantenimiento en prisión, lo que determina que el amparo pierda su finalidad, toda vez que ya han transcurrido tres años desde que se superó la fecha del licenciamiento definitivo que le corresponde conforme a la jurisprudencia anterior a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, a lo que añade que la suspensión no supondría perturbación para los intereses generales.

  5. Habiéndose personado la Asociación de Víctimas del Terrorismo en el presente recurso de amparo, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 3 de mayo de 2012 se le concedió plazo de tres días para que alegase lo que estimase pertinente sobre la suspensión interesada por la recurrente.

  6. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2012 presentó sus alegaciones la Asociación de Víctimas del Terrorismo, en las que, con cita de la reiterada doctrina de este Tribunal en asuntos similares, interesó que se denegara la suspensión solicitada, por las mismas razones que el Fiscal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues queda condicionada a que "la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a que no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a aprobación del licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido como lo es el legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, AATC 206/2010, de 30 de diciembre, 3/2011, de 14 de febrero, y 25/2012, de 31 de enero).

Por tanto, tal como interesan el Ministerio Fiscal y la Asociación de Víctimas del Terrorismo, la solicitud de suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad del recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 10210-2008.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.

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