ATC 116/2012, 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2012:116A
Número de Recurso5151-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 17 de abril de 2012 tuvo entrada, en el Registro General de este Tribunal, escrito del Ministerio Fiscal en el que se contiene recurso de súplica contra la providencia de la Sección Cuarta, de 12 de marzo de 2012, notificada al mismo el 12 de abril de 2012, por la que se dispuso la inadmisión del recurso de amparo núm. 5151-2011, interpuesto por don Rafael Gimeno-Bayón Cobos contra la Sentencia, de 17 de mayo de 2011, del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 143-2010, 156-2010 y 226-2010.

  2. Los hechos que anteceden al presente recurso de súplica son sustancialmente los siguientes:

    1. Por parte del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 28 de enero de 2010, se nombró al recurrente en amparo Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cumplimiento de lo dispuesto en la previa convocatoria efectuada para cubrir una plaza en dicho órgano entre Abogados y juristas de prestigio. El nombramiento se recogió en el Real Decreto 122/2010, de 12 de febrero, y fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de marzo de 2010.

    2. Contra dicho nombramiento se interpusieron tres recursos contencioso-administrativos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con números de registro 143-2010, 156-2010 y 226-2010, respectivamente y que, tras ser acumulados, dieron lugar a la Sentencia de 17 de mayo de 2011 dictada por el Pleno del referido órgano judicial. En las impugnaciones se ponía de manifiesto que el nombramiento controvertido se había hecho vulnerando lo dispuesto por el art. 345 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante: LOPJ), por cuanto el señor Gimeno-Bayón Cobos no contaba con quince años de antigüedad en el ejercicio de actividades profesionales en la rama del Derecho correspondiente a la Sala a la que se refería la convocatoria de la plaza de Magistrado.

      En lo relevante al recurso de amparo que se encuentra en el origen de la presente súplica, el Tribunal Supremo realizó las siguientes consideraciones: en primer lugar, se declaró que la condición de Magistrado en excedencia, situación en la que se encontraba el señor Gimeno-Bayón Cobos, no impide la concurrencia al turno al que se refería la citada convocatoria siempre que se supere el cómputo de años de ejercicio de actividades distintas a la judicial. En segundo lugar, que, en consecuencia, quedaba descartado que la actividad judicial desempeñada por el concursante pudiera computarse a los efectos previstos en el art. 345 LOPJ, puesto que la convocatoria se refería a una plaza destinada a juristas que hayan desempeñado actividades distintas a la judicial. En tercer lugar, y respecto de las actividades profesionales desarrolladas por el concursante, tras quedar acreditado que el ejercicio profesional de la abogacía se había desempeñado únicamente durante seis años, mientras que la actividad docente universitaria, como profesor asociado de Derecho mercantil en una universidad, únicamente alcanzaba los quince años requeridos si se computaban todos aquellos en los que se ejerció compatibilizándola con la función judicial, el juzgador estimó que la actividad docente compatibilizada con la judicial únicamente podía considerarse como una actividad complementaria de aquella que podía estimarse, entonces, como actividad profesional del concursante, la actividad judicial. En consecuencia, la resolución del Pleno de la Sala Tercera dispuso, entre otros extremos ahora no relevantes: La disconformidad a Derecho del Real Decreto 122/2010, de 12 de febrero, impugnado en los distintos recursos contencioso-administrativos acumulados; así como reponer las actuaciones del expediente administrativo al momento de decisión por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial a fin de que resolviera sobre la cobertura de la plaza de Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo de la que se trataba a la vista de la terna elevada por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial con plenitud de competencia.

    3. El señor Gimeno-Bayón Cobos promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia, al amparo del art. 241.1 LOPJ, denunciando la vulneración de los derechos contenidos en los arts. 23.2 CE, en cuanto del razonamiento de la Sentencia impugnada resulta un requisito de acceso a la función jurisdiccional no contemplado por la norma, y 24.1 CE, en la medida en que la Sentencia realiza una interpretación irrazonable y desproporcionada del art. 345 LOPJ. Por su parte, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante providencia de 13 de julio de 2011, inadmitió a trámite el referido incidente por entender que mediante el mismo se pretendía realmente debatir de nuevo sobre lo resuelto en la Sentencia impugnada.

    4. Con fecha de 23 de septiembre de 2011, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por la procuradora doña Teresa Gamazo Trueba por el que se interpuso recurso de amparo en nombre de don Rafael Gimeno-Bayón Cobos. La demanda, planteada conforme al art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se dirigía contra la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo supracitada y en la misma se denunciaba la vulneración de los derechos de acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en los siguientes términos:

      Con respecto del art. 23.2 CE la vulneración ha radicado, a juicio del recurrente, en la interpretación que, por parte del juzgador, se ha realizado de la norma aplicable. La exclusión como mérito, de toda actividad profesional "complementaria" de la principal, esto es, de las actividades docentes que se realizaron cuando el recurrente era Magistrado en activo, resulta una exigencia desorbitante y ajena al contenido del art. 345 LOPJ, que no establece límites a que el cumplimiento del requisito se limite a una sola actividad. La interpretación es asimismo discriminatoria, pues dependiendo de que una actividad (en este caso la docente) se haya realizado en régimen o no de exclusividad será considerada principal o complementaria con independencia del reconocimiento que se haya alcanzado en su ejercicio. Igualmente, una interpretación como la llevada a cabo por el juzgador resulta incoherente al sostener que la actividad docente desempeñada puede valorarse como mérito, pero no como cumplimiento del requisito establecido en el art. 345 LOPJ, de la misma manera que resulta incoherente reconocer a un Magistrado en excedencia la posibilidad de concurrir por el quinto turno, a la vez que se le niega el reconocimiento profesional de otras actividades ejercidas cuando se ostentaba la condición judicial en activo.

      En lo atinente al art. 24.1 CE, y con base en los argumentos expuestos anteriormente, el recurrente sostenía la irrazonabilidad y desproporción en que ha incurrido la resolución impugnada. Asimismo, la Sentencia se ha excedido de los límites constitucionales entendidos como control de legalidad de la actuación administrativa a los que están sometidos los tribunales (art. 106.1, en relación con el 122, CE). Así, la Sala Tercera del Tribunal Supemo se ha extralimitado de su función, invadiendo un ámbito de ejercicio de facultades constitucionalmente legítimo y reconocido al Consejo General del Poder Judicial, toda vez que la interpretación que se realizó del art. 345 LOPJ durante el proceso de selección no fue irrazonable ni puede sostenerse que no se encontrara dentro de las posibilidades que recoge la citada norma. La Sentencia impugnada, sin valorar la interpretación realizada por el Consejo General del Poder Judicial, ha pasado a imponer su propia interpretación, excediéndose en su cometido.

    5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional dispuso, mediante providencia de 12 de marzo de 2012, la inadmisión del recurso de amparo "con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela".

  3. En su recurso de súplica, el Ministerio Fiscal hace suyas las consideraciones contenidas en uno de los Votos particulares discrepantes que acompañan a la resolución impugnada, y del que se recogen las siguientes consideraciones: el carácter profesional de la actividad docente universitaria desarrollada por el señor Gimeno-Bayón, por cuanto se trataba de una actividad con contraprestación económica y por lo tanto la intensidad y dedicación pueden incidir en la calidad, pero no en la naturaleza de la misma. La interpretación de la norma no puede realizarse desde criterios restrictivos, toda vez que no existe prohibición alguna a la compatibilidad de funciones, pues en caso contrario la interpretación limitativa para participar en el concurso de acceso "implicaría la exigencia de un sacrificio exorbitante", sin que tampoco, de la conducta del ulterior recurrente en amparo pueda deducirse fraude ley, en el sentido de que éste hubiera renunciado a la carrera judicial para acceder al Tribunal Supremo por el quinto turno, habida cuenta del tiempo que transcurrió entre el pase a la situación de excedencia y la convocatoria a la que concurrió.

    A la luz de dichas consideraciones, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, concluye que, teniendo en cuenta que el art. 345 LOPJ no matiza si la actividad profesional ha de ser principal o no, son los aplicadores de la norma quienes deben determinar su alcance, habiendo decidido en este caso que la función docente desarrollada por el señor Gimeno-Bayón podía ser considerada, a los efectos del acceso al concurso relativo a una plaza de Magistrado del Tribunal Supremo por el quinto turno, cuando se desarrolló de forma simultánea con la función jurisdiccional. Por el contrario, la Sentencia impugnada en amparo realizó una interpretación del art. 345 LOPJ "que restringe la plena efectividad del derecho fundamental del art. 23.2 CE de modo que vendría a condicionar la aplicación e interpretación que realizó el Pleno del Consejo General del Poder Judicial".

    Concluye el Ministerio Fiscal sus consideraciones manifestando que la admisión de la demanda de amparo "podría contribuir a precisar el alcance y el grado de control de las decisiones del Consejo General del Poder Judicial sobre el nombramiento de los cargos relevantes en el Tribunal Supremo y los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional en relación con la fiscalización de los mismos".

    A la luz de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que, con estimación del recurso de súplica presentado, se deje sin efecto la inadmisión del recurso de amparo 5151-2011 acordada mediante providencia, de 12 de marzo de 2012, y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución.

  4. Mediante diligencia de ordenación, de 18 de abril de 2012, notificada el 23 de abril del presente, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, dio traslado del escrito presentado por el Ministerio Fiscal a la representación procesal del recurrente para que, en el plazo de tres de días, alegara lo que estimara pertinente.

  5. El referido trámite se evacuó mediante escrito de la representación procesal del demandante, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 26 de abril de 2012. En dicho escrito, el recurrente manifiesta su adhesión y conformidad con el recurso de súplica planteado por el Ministerio Fiscal y reitera en sus alegaciones los motivos que ya se expusieran en la fundamentación de la demanda de amparo. Se hace hincapié, a juicio del recurrente, en que tanto a tenor de la súplica planteada por el Ministerio Fiscal, como de los argumentos expuestos en los Votos particulares discrepantes a la resolución impugnada, se advierte que de la demanda no puede deducirse manifiesta inexistencia de infracción constitucional, como se resolvió en la providencia impugnada por el Ministerio público, y que además la demanda, como acertadamente se pone de manifiesto en el recurso de súplica, resulta "relevante o trascendente" por la relevancia constitucional del órgano "para cuyo acceso se produce la infracción constitucional" y de la cuestión relativa al control jurisdiccional de las decisiones de los órganos constitucionales (en este caso el Consejo General de Poder Judicial) en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, en mérito del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, se solicita la revocación de la providencia de 12 de marzo de 2012 y la admisión de la demanda de amparo planteada por el recurrente contra la referida Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. A diferencia del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, no se aprecia lesión del art. 23.2 CE. En este sentido, la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo, en el ejercicio de la función de controlar la actividad materialmente administrativa sometida a su escrutinio (art. 106 CE), no puede considerarse contraria al art. 23.2 CE por limitativa, restrictiva o por imponer "la exigencia de un sacrificio exorbitante". La intervención del juzgador, en este asunto, se ha dirigido a verificar si el Consejo General del Poder Judicial, en su decisión, se había ajustado a las condiciones de acceso al Tribunal Supremo por el denominado quinto turno recogidas en el art. 345 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que dispone: "Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados".

    En síntesis, la Sentencia impugnada razonó que, sin excluir que un Magistrado en excedencia pueda concurrir a dicho turno de acceso siempre que acredite los quince años de experiencia profesional en otras actividades, han de excluirse de dicho cómputo aquellas actividades, distintas de las jurisdiccionales, que el recurrente en amparo simultaneó con las actividades jurisdiccionales cuando estaba en servicio activo en la carrera judicial. La razón estriba en que, durante ese tiempo, las actividades jurisdiccionales constituían la actividad profesional o "principal" del recurrente, mientras que las actividades docentes (profesor asociado de Derecho mercantil en una determinada Universidad) constituían una actividad "complementaria". Actividad que bien puede considerarse a los efectos de los méritos, pero no a los efectos de tener por cumplido el requisito de acceso, consistente en la antigüedad superior a quince años en el desempeño de actividades profesionales jurídicas, recogido en el citado art. 345 LOPJ. El razonamiento se apoya en que las normas que disciplinan la carrera judicial (singularmente la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la carrera judicial) disponen un régimen de autorización para el desempeño de dichas actividades "complementarias".

    Pues bien, tal interpretación no sólo no puede considerarse en modo alguno extravagante ni irracional sino que parece ajustarse perfectamente a las disposiciones normativas aplicables al caso. Primero, porque se compadece bien con la naturaleza del turno de acceso al que concurrió el demandante, reservado para juristas que hayan desempañado actividades profesionales distintas a las jurisdiccionales. Tal y como argumenta el juzgador, de seguirse la tesis del recurrente, los años en que desempeñó simultáneamente las funciones jurisdiccionales y docentes podrían computarse indistintamente en función del turno por el que se decidiera concurrir al Tribunal Supremo. En este sentido, la interpretación seguida por la resolución impugnada casa correctamente con la naturaleza de la figura del profesor asociado universitario; figura que ha de ser integrada, precisamente, por personas seleccionadas entre quienes desarrollen actividades profesionales fuera de la universidad, como establece el art. 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Segundo, porque tampoco resulta en modo alguno irracional que la resolución reconozca que la actividad docente puede considerarse un mérito pero no tenerse en cuenta, en este caso, a los efectos del cómputo de los quince años. No existe incoherencia alguna en el razonamiento, pues la valoración corresponde a momentos distintos del proceso: una cosa es determinar la naturaleza del desempeño de la actividad docente cuando se ejerció de forma simultánea con otras actividades profesionales (en el caso que nos ocupa la de Juez), a los efectos de configurar el contenido y alcance del requisito que determina las condiciones subjetivas de acceso al Tribunal Supremo por el quinto turno, y otra bien distinta que esas actividades, ulteriormente, puedan considerarse como mérito en tanto en cuanto identifican al sujeto con un determinado perfil especializado, del mismo modo que puedan considerarse otras, como por ejemplo eventuales publicaciones en la materia, sin que constituyan ejercicio de actividad profesional alguna.

    Dicha tesis no supone introducir trato discriminatorio alguno, como sostuvo el recurrente inicialmente en su demanda de amparo y parece deducirse del Voto particular en el que el Ministerio Fiscal funda su recurso de súplica. El trato desigual se advierte en que, según la tesis del Tribunal Supremo sostenida en la Sentencia recurrida, habría de tratarse de distinta manera a los sujetos que desempeñan la misma actividad (la docencia) según se ejerza de forma exclusiva o de forma compatible con otras. Sin embargo, esta apreciación no es correcta, pues sólo cabría hablar de discriminación en términos estrictos si de la interpretación de la Sentencia se dedujera que es posible tratar de forma distinta entre sí a quienes desempeñan la labor docente de forma complementaria, lo cual no queda establecido en ninguna parte de la Sentencia. Y no queda establecido porque, de acuerdo con el régimen jurídico de los profesores asociados, únicamente cabe su contratación entre quienes desempeñen actividades profesionales fuera de la Universidad. Por ello mismo, no es posible que un profesor asociado pueda desempeñar tal actividad si no es de forma "complementaria" con otras actividades profesionales. Sentado lo cual, no puede pretenderse establecer como tertium comparationis adecuado al caso la figura del profesor asociado con la de otras categorías del profesorado universitario funcionarial o contratado con un régimen de acceso, dedicación y carga docente e investigadora distinta a la de los profesores asociados.

  2. El Ministerio Fiscal concluye su escrito manifestando el interés que tiene la admisión de la demanda de amparo, rechazo liminar recurre en súplica, por cuanto "podría contribuir a precisar el alcance y el grado de control de las decisiones del Consejo General del Poder Judicial sobre el nombramiento de los cargos relevantes en el Tribunal Supremo y los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional en relación con la fiscalización de los mismos", en lo que parece una postulación de su especial trascendencia constitucional. Pues bien, en el régimen de la admisión del recurso de amparo, tal y como ha quedado configurado tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, "continúa siendo inadmisible el recurso cuyo contenido, a la vista de la manifiesta falta de apariencia de las lesiones aducidas, no justifique una decisión sobre el fondo, lo que excluye, ahora igual que antes, la tramitación y resolución en forma de Sentencia de los recursos de amparo que ya en la fase de admisión aparezcan como insusceptibles de estimación" (AATC 272/2009, de 26 de noviembre, FJ 1; 134/2011 a 147/2011, todos ellos de 3 de noviembre, y 9/2012, de 9 de enero, FJ 5).

    Sin perjuicio de lo expuesto y, teniendo en cuenta que el recurrente en amparo calificó la intervención del Tribunal Supremo, en este caso, como lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que el juzgador se había extralimitado de su función jurisdiccional, invadiendo un ámbito de ejercicio de facultades constitucionalmente legítimo y reconocido al Consejo General del Poder Judicial, ha de señalarse que el órgano judicial no ha invadido el ejercicio de las funciones y potestades que la Constitución y las leyes atribuyen al órgano de gobierno de los Jueces y Magistrados, pues de lo que se trata es de un juicio de legalidad ordinaria sobre la aplicación de la norma, para el cual había de considerarse su contenido y alcance. Tampoco se ha incidido en el ámbito de lo que habitualmente se entiende como discrecionalidad técnica de los órganos administrativos calificadores en concursos y oposiciones, ámbito en principio ajeno al control judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas), por cuanto la intervención del juzgador se ha limitado a realizar un juicio de conformidad entre las condiciones personales del concurrente al turno de acceso (su experiencia profesional) y los requisitos de acceso establecidos por la norma jurídica.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 12 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta en el recurso de amparo núm. 5151-2011.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.

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