STSJ Comunidad Valenciana 1797/2007, 7 de Diciembre de 2007
Ponente | MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO |
ECLI | ES:TSJCV:2007:6735 |
Número de Recurso | 338/2007/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1797/2007 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1797/2007
TSLCV
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Asunto RA 338/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a siete de diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. Doña AMPARO IRUELA JIMENEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM 1797/07
En el recurso contencioso administrativo nº 338/07, interpuesto por la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Palop Folgado y asistida por el letrado D. Alfonso Cabeza Rabasa, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 26 de diciembre de 2006 por el que se aprueba la modificación y establecimiento de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.
Ha sido parte en los autos el Ayuntamiento de Burriana, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado Don Vicente Felis Monfort, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la ordenanza impugnada, en el sentido de dejar sin efecto el epígrafe 3 de la misma titulado "Servicios relativos a la gestión urbanística", y concretamente los epígrafes 3.1.1, 3.1.2, y 3.2.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 5 de diciembre de 2007.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto del presente recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 26 de diciembre de 2006 por el que se aprueba la modificación y establecimiento de la tasa por prestación de servicios urbanísticos; basando el recurrente que la tasa señalada en el epígrafe 3 de la misma titulado "Servicios relativos a la gestión urbanística", y concretamente los epígrafes 3.1.1, 3.1.2, y 3.2, es contraria a derecho, por imposibilidad a sometimiento de dicha actividad a devengo de tasa municipal por infracción del art 20 de la Ley de Haciendas Locales.
La administración demandada se opone a la impugnación y aboga por la legalidad de tales epígrafes sobre la base de que se cumplen los indicados presupuestos de citado art 20 dela Ley de Haciendas Locales, lo que viene sustentado de una lectura completa de la Sentencia del TS de 14 de abril de 2003, en la que señalaba que al primar el interés general sobre el particular, se consideraba que ni en su tramitación, ni en su aprobación, ni la obra urbanizadora en ellos determinada, pueden ser sometida a licencia, ni consideradas hecho imponible de tasa alguna, que interpretada a sensu contrario se llega a la conclusión de su conformidad a dicho precepto, dado que los servicios urbanísticos tramitados a instancia de particulares que ostenten la condición de Agente Urbanizador u opten a obtenerla se refieren afectan o benefician a ese Agente Urbanizador, cuyo interés o beneficio particular puede colegirse de los arts 119.3 (define los particulares que pueden tener tal condición) y 121 de la LUV (establece los requisitos para ello); añadiendo en su defensa el dictamen favorable nº 206/2006 de Consejo Jurídico Consultivo
El art 20 de la Ley de Haciendas Locales señala en su nº 1 "Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba