STSJ Comunidad Valenciana 15/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2008:896
Número de Recurso952/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

15/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "952/2006 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, diez de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luís Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 15/08

En el recurso contencioso administrativo num. 952/2006, interpuesto por PERMARIN S.A., representada por la Procuradora Dña. ELISA PORTILLO ROYO y dirigida por el Letrado D. ANGEL M. HERRERA RODRIGUEZ, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de julio de 2005, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa de fecha 13 de junio de 2001 -núm. 46/4941/01- y de la reclamación acumulada de 26 de enero de 2001 -núm. 46/8136/01-, deducidas, respectivamente, contra Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Valencia, de fecha de 31 de mayo de 2001, por el que se declaraba la existencia de fraude de ley en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 ; así como contra Resolución del Inspector Jefe, confirmatoria del Acta de Disconformidad de fecha 11 de julio de 2001, extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al ejercicio 1990, resultando una deuda tributaria, por el concepto de cuota e intereses de demora, de 94.743,32 €; sustitutiva de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de fecha 6 de marzo de 1996, confirmatoria del Acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, que fue anulada por Resolución del TEAR de Valencia, de fecha 30 de marzo de 2000, retrotrayéndose las actuaciones.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día ocho de enero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, PERMARIN S.A., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de julio de 2005, desestimatoria de la reclamación económica- administrativa de fecha 13 de junio de 2001 -núm. 46/4941/01- y de la reclamación acumulada de 26 de enero de 2001 -núm. 46/8136/01-, deducidas, respectivamente, contra Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Valencia, de fecha de 31 de mayo de 2001, por el que se declaraba la existencia de fraude de ley en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 ; así como contra Resolución del Inspector Jefe, confirmatoria del Acta de Disconformidad de fecha 11 de julio de 2001, extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al ejercicio 1990, resultando una deuda tributaria, por el concepto de cuota e intereses de demora, de 94.743,32 €; sustitutiva de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de fecha 6 de marzo de 1996, confirmatoria del Acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, que fue anulada por Resolución del TEAR de Valencia, de fecha 30 de marzo de 2000, retrotrayéndose las actuaciones.

SEGUNDO

El recurso plantea las siguientes cuestiones a resolver:

  1. - La prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria como consecuencia de la caducidad del procedimiento inspector al haberse interrumpido injustificadamente por más de seis meses las actuaciones inspectoras.

  2. - Motivación mutante de la Administración.

  3. - Existencia de fraude de ley.

TERCERO

La demandante pretende la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990; con base en la existencia de una suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, puesto que desde que se notificó la resolución, de fecha 30 de marzo de 2000, del TEAR de Valencia: el 17 de mayo de 2000, fecha en la que se produce el acuse de recibo de la misma por el Departamento de Inspección, hasta la práctica de nuevas actuaciones inspectoras, transcurrió un plazo superior a seis meses, sin que se produjera actuación alguna por causa no imputable al sujeto pasivo, determinando dicha circunstancia, conforme al artículo 31.3 y 4 RGIT, el no efecto interruptivo del plazo de prescripción por las precedentes actuaciones inspectoras y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación.

Y es que la ejecución de la resolución del TEAR de Valencia de 30 de marzo de 2000 determinó por parte de la Inspección Acuerdo de 13 de noviembre de 2000 por el que se acordó, por un lado, la baja de la liquidación impugnada; y, por el otro, dejar abierta la posibilidad de un posible reinicio de las actuaciones inspectoras -con base al art. 24 LGT, según Resolución del TEARV-. No siendo hasta el 8 de febrero de 2001, notificado el 14 de febrero de 2001, cuando la inspección notifica el reinicio de las actuaciones inspectoras, mediante Acuerdo del Delegado Especial acordando incoación del expediente de fraude de ley, a propuesta de la inspección regional (folio 484 ). Lo cual lleva al demandante a pretender la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuestos sobre Sociedades, ejercicio 1990, con base en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras desde el 17 de mayo de 2000, fecha de notificación de la Resolución del TEAR, hasta el 14 de febrero de 2001, fecha de notificación del reinicio de las actuaciones inspectoras.

Cita el demandante, en apoyo de su pretensión, abundante jurisprudencia en orden a los efectos, sobre el plazo de prescripción para liquidar, de la interrupción injustificada por más de seis meses de las actuaciones inspectoras, por causa no imputable al sujeto pasivo "y en cualesquiera momentos del periodo que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas"; así como sobre el concepto de actuaciones inspectoras, definidas por el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 28 de junio de 1998, recogiendo su doctrina sobre el tema, como:

todas las que se produzcan desde el inicio de la inspección hasta su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante de la misma.

Sin embargo, yerra la demandante en la jurisprudencia aplicable al caso. En el tema planteado es ya una constante de esta Sala citar, como también se hace en la Resolución del TEARV objeto del recurso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004, en la que se sostiene que:

"... de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Cfr. STS 6 de junio de 2003 ), no ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 RGIT, aprobado por Real Decreto 939/19986, de 25 de abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competente de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y en el segundo por la LJCA, y, porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso- Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos...".

Jurisprudencia que es acogida por esta Sala entendiendo "que en supuestos como el presente los actos de ejecución del TEAR no pueden considerarse como "actuaciones inspectoras", y que por lo tanto no es aplicable el art. 31.4 del...

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