STSJ Comunidad Valenciana 18/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2008:245
Número de Recurso1122/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

18/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1122/2006 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, diez de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luís Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 18/08

En el recurso contencioso administrativo num. 1122/2006, interpuesto por TORREVIÑA, S.L., representada por la Procuradora Dña. FLORENTINA PEREZ SEMPER, y defendida por el Letrado D. ANTONIO VICENTE AMORÓS, contra Resolución de fecha 28 de febrero de 2006, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa de fecha 4 de febrero de 2003 -núm. 3/370/2003-, interpuesta contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2003, de la Oficina Liquidadora de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. y Sucesiones y Donaciones de María Purificación, desestimatoria de la solicitud, de fecha 14 de enero de 2003, de rectificación de la autoliquidación, presentada el 30 de diciembre de 2002, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, devengado por sendas operaciones de declaración de obra nueva y división horizontal practicadas en escritura pública de 20 de diciembre de 2002, ingresando una cuota tributaria total de 63.312,20 euros, al aplicar un tipo impositivo del 1%.

Habiendo sido partes en autos como Administraciones demandadas ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día ocho de enero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, TORREVIÑA, S.L., interpone recurso contra Resolución de fecha 28 de febrero de 2006, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, Desestimatoria de la reclamación económico-administrativa de fecha 4 de febrero de 2003 -núm. 3/370/2003-, interpuesta contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2003, de la Oficina Liquidadora de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. y Sucesiones y Donaciones de María Purificación, Desestimatoria de la solicitud, de fecha 14 de enero de 2003, de rectificación de la autoliquidación, presentada el 30 de diciembre de 2002, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, devengado por sendas operaciones de declaración de obra nueva y división horizontal practicadas en escritura pública de 20 de diciembre de 2002, ingresando una cuota tributaria total de 63.312,20 euros, al aplicar un tipo impositivo del 1 por 100.

SEGUNDO

El presente recurso plantea, como única cuestión, la existencia, o no, del derecho a la devolución de ingresos indebidos del demandante por el pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados al tipo del 1 por 100, con base en la modificación del artículo 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, por el artículo 40 de la Ley 10/2001, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2002, al entender que dicho artículo 40 es inconstitucional; debiéndose haber pagado al tipo de gravamen, anterior a dicha modificación, del 0'50 por 100.

Al respecto, debemos traer a colación nuestra Sentencia núm. 1.203/2007, de 4 de octubre, que resuelve el presente caso, afirmando lo siguiente:

"SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente, procede comenzar indicando que la Ley 13/97 de 23-12 de Hacienda de la GV que regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, establecía en su Artículo 14 :

,Actos Jurídicos Documentados:

A efectos de lo dispuesto en los artículos 13.cinco de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los tipos de gravamen aplicables serán:

  1. Tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el 0,4 por 100. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. En los demás casos, el 0,50 por 100".

Este precepto fue modificado por el art. 40 de la Ley 10/01 de 27-12 de Presupuestos de la GV para el ejercicio 2002 (DOGV de 31-12), incrementado en 1% el tipo previsto en el nº 2.

Razona la actora que siendo la Ley 13/97 una Ley reguladora de medidas fiscales, presupuestarias y administrativas, no es propiamente una,ley tributaria sustantiva" propia del impuesto modificado, y vulnera el art. 134. 7 CE.

La Administración demandada sostiene que existe previsión en Ley sustantiva (la 14/96 ) que autoriza a la CCAA la regulación del tipo de gravamen).

Pues bien, planteada la cuestión en tales términos, ha de indicarse que...

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