STSJ Comunidad Valenciana 256/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2008:602
Número de Recurso563/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución256/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

256/2008

Recurso Nº.- 563.06

SENTENCIA Nº 256

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a 21 de febrero del año 2008.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por el procurador DON FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, en nombre de LA ENTIDAD "LANTER SA", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado. Y LA Consellería de Hacienda, por medio de letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 19 de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR, de fecha 31 de octubre de 2005, desestimatoria de las reclamación económica 46/5009/04 planteada contra una providencia de apremio dictada por el impago de la liquidación girada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe, incluido el recargo, de 24.722'47 €.

SEGUNDO

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2004, CUARTO.- El régimen de impugnación de las providencias de apremio se contiene en el Art. 137 de la Ley General Tributaria EDL 2003/149899, en la redacción anterior a la que le dio la Ley 25/1995, de 20 de julio EDL 1995/15078, que contiene la enumeración de los motivos de oposición al procedimiento de apremio (pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento y omisión de la providencia de apremio). El Art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación detallaba alguno de estos motivos.

Al plantearse la cuestión de si este precepto podría ser inconstitucional al no permitir, a contrario sensu, impugnar la providencia de apremio por motivos distintos de los seis anteriormente enunciados, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 30 de abril de 1996 (Recurso num. 1724/1989) EDJ 1996/1726, ha declarado que el Art. 137 (en concreto su apartado d) relativo a la notificación de la liquidación) no es inconstitucional. El Art. 137 entonces (y el 138 ahora) se limita a regular los motivos de oposición frente a una providencia de apremio, de naturaleza puramente ejecutiva, que ciertamente sólo cabe impugnar por una serie de motivos tasados, pero ello, por sí mismo, no afecta a los medios de defensa de que se disponga frente a la liquidación que a través del procedimiento de apremio se ejecuta.

Como ya se afirmó en la sentencia del mismo Tribunal de 29 de octubre de 1987 (Rec. num. 376/1986) EDJ 1987/168, el régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el Art. 137 de la L.G.T. EDL 2003/149899 y en el Art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación.

En suma, la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo.

Y la Sala Tercera del Tribunal Supremo también tiene declarado en la Sentencia de 31 de octubre de 1994 de esta Sección Segunda (Rec. num. 1015/1991) EDJ 1994/8876, haciéndose eco de una muy reiterada doctrina de la Sala, de ociosa cita por su reiteración, que habiendo sido apremiada la liquidación practicada, por haberla dejado firme y consentida el deudor, a partir del apremio no puede impugnarse la liquidación inicial por los motivos que afecten a ésta, sino que solamente se podrá impugnar por los únicos motivos oponibles en la vía de apremio, los cuales mencionaba el Art. 137 de la L.G.T. EDL 2003/149899 en la época a que se contraen los hechos, que eran concretamente el pago, la prescripción, el aplazamiento, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, el defecto formal en la certificación o documento que inició el apremio y la omisión de la providencia de apremio. Todos los...

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