STSJ Comunidad Valenciana 136/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2008:475
Número de Recurso446/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución136/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

136/2008

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

AP 1/446/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A N º 136

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Iltmos. Sres.:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

D. Josep Ochoa Monzó

En Valencia, a 14 de enero de 2008

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, el recurso tramitado con el número de rollo nº 1/446/2007, interpuesto por EL LETRADO de la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE contra Sentencia 418/2006, de 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, en el procedimiento ordinario 667/2005. Habiendo sido parte apelada Dña. Concepción, D. Carlos Miguel, D. Armando, D. Ignacio, Dña. Yolanda y D. Jose Francisco, representados por Dña. Elena GIL BAYO y defendidos técnicamente por Dña. Mª Teresa SEBASTIAN MONCHO. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictó Sentencia 418/2006, de 28 de noviembre, en el procedimiento ordinario 667/2005, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice:

"FALLO: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña Concepción, D. Carlos Miguel, D. Armando, D. Ignacio, Dña. Yolanda y D. Jose Francisco, contra la resolución dictada por el Pleno de la Excma. Diputación de Alicante, de fecha 15 de septiembre de 2005 por el que se resolvieron las alegaciones presentadas al proyecto de "Conexión de las carreteras CV-748 (Gata a LLíber) y CV-732 (Gata-Pedreguer) en gata de Gorgos", en base a lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley jurisdiccional".

SEGUNDO

El origen de dicha sentencia es el recurso contencioso interpuesto por los hoy apelados contra el citado acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación de Alicante, de fecha 15 de septiembre de 2005, por el que se resolvieron las alegaciones presentadas al proyecto de construcción de la mencionada carretera, desestimándolas.

TERCERO

En la fecha que consta en autos, el Juzgado dictó diligencia de ordenación por la que se admitía el recurso de apelación y se daba traslado a las partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la apelada mediante el pertinente escrito, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO

Acordada la remisión a este Tribunal, recibido y formado el correspondiente rollo de apelación, y previos los trámites procesales de rigor al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2008, teniendo lugar la misma en el citado día.

QUINTO

En la sustantación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como dijo el juzgador "a quo", con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo se procedió a valorar la posible inadmisión del recurso de instancia al haberse interpuesto frente a un acto de trámite -resolución de alegaciones en fase de información pública- lo que le llevó a asumir que concurría una causa de inadmisibilidad en base al art. 25 LJCA en relación con el art. 69 c) LJCA. Y conectado todo ello con el art. 107.1 LRJAP-PAC. Y de ser esto así, en esta apelación, tampoco procedería entrar sobre el fondo de las pretensiones de las partes, si se estimara que la sentencia apelada hizo una valoración correcta del acto impugnado.

En efecto, si bien la demanda de instancia podía estar más o menos fundada en derecho, y al margen las posibles razones de fondo, el acto administrativo impugnado como dice la sentencia era "la resolución de las alegaciones hechas en la fase de información pública", de un procedimiento administrativo en curso cuyo acto definitivo debería ser la aprobación definitiva del proyecto de dicha vía pública. Por ello, y como quiera que es evidente en el expediente que la Administración advirtió a los interesados que contra esa resolución de alegaciones "que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer potestativamente, en base al art. 116 Ley 30/1992 o recurso contencioso administrativo", indujo a error a los interesados al ofrecerles unos medios de impugnación -ya en vía administrativa o contencioso-administrativa- que no eran procedentes, incluso con expresiones como "tales recursos no suspenden la ejecución de esta resolución", al tratarse de un acto de trámite. Todo lo cual va contra elementales reglas del Derecho Administrativo que difícilmente se alcanza a ver como se infringieron por una Administración Pública, pero que también sorprende como no fueron advertidas por los interesados, hoy apelados y que se oponen a esta apelación; pidiendo pues la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por esto, si el origen de la sentencia hoy apelada se sitúa en inadmitir un recurso contencioso-administrativo contra un acto de trámite, que al carecer de sustantividad propia es inimpugnable en vía administrativa o en vía contencioso- administrativa, las alegaciones del apelante no desvirtúan en lo más mínimo las razones del juzgador a quo. De una parte, la invocación de la Sentencia 284/2006, de 16 de junio de 2006, del JCA nº 2 de Alicante, que guarda una relación con el objeto del proceso y esta apelación es meramente indiciaria, pues el apelante no demuestra que sea una sentencia firme o, en su caso, el parecer de esta Sala en su caso, al resolver el recurso de apelación.

Por su parte, frente a la STSJCV de 1 de junio de 2001 invocada, igualmente, hay que decir que es obvio que el Ayuntamiento no puede ofrecer válidamente recursos que la ley no autoriza y el hecho de que así lo haga no cambia la naturaleza jurídica de ese acto ni la conclusión de inadmisibilidad, como dijo esta Sala (Sección segunda) en STSJCV de 9 de marzo...

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