SAP Valencia 122/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:689
Número de Recurso454/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

122/2008

, SENTENCIA Nº_122

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a tres de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000454/2007, por D. Baltasar contra LA UNION ALCOYANA, D. Raúl, AXA SEGUROS, D. Antonio, MAPFRE MUTUALIDAD Y D. Roberto, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Roberto y MAPFRE MUTUALIDAD representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MANZANEQUE ALBERCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 15-6-07, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Roberto, y a Mapfre a que indemnicen a Baltasar en la cantidad de 1601,94 € con los intereses legales y del Art., 20 LCS absolviendo a Antonio, Axa, Raúl y Unión Alcoyana de los pedimentos de la demanda todo ello con expresa condena en costas de la actora a la condenada y sin condena en costas del resto de demandados."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Roberto y MAPFRE MUTUALIDAD, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Febrero de 2008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Baltasar formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad tendente al abono de los desperfectos sufridos en su vehículo Galloper Exceed matrícula N-....-NK y que ascendentes a la suma de 1.601'94 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 1 de Agosto de 2.005, cuando circulando por la calle Guadalaviar de esta Ciudad, se detuvo ante un semáforo que le afectaba, siendo colisionado por impacto trasero por la furgoneta Ford Transit matrícula G-....-UC, que le lanzó contra el Seat León matrícula....-MZF que le precedía, siendo la Ford Transit alcanzada por el Ford Fiesta matrícula H-....-HM y éste, a su vez, por el Ford Fiesta matrícula R-....-IG. Esta pretensión la dirigió contra Don Roberto y contra Mapfre Mutualidad de Seguros, en su condición de conductor-propietario y aseguradora de la Ford Transit, contra Don Antonio y contra Axa Aurora Ibérica S.A., como conductor-propietario y entidad que prestaba cobertura al Ford Fiesta matrícula H-....-HM y contra Don Raúl y La Unión Alcoyana S.A., en su cualidad de conductor-propietario y aseguradora del Ford Fiesta matrícula R-....-IG, interesando su condena conjunta y solidaria. Habiéndose opuesto todos ellos a dicha pretensión, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, únicamente en el plano subjetivo, ya que condenó al Sr. Roberto y a Mapfre a que indemnizasen al Sr. Baltasar en la cantidad reclamada de 1.601'94 euros, absolviendo al resto de los demandados y esta resolución ha sido recurrida en apelación por Mapfre Mutualidad de Seguros e impugnada " ad cautelam" por el actor, para el solo caso de que prosperase el recurso entablado.

SEGUNDO

La parte apelada representada por el Sr. Raúl y La Unión Alcoyana S.A. ha denunciado la inadmisibilidad del recurso por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto establece que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al prepararlos, no acredita haber constituído depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Esta exigencia no ha sido observada correctamente por la parte apelante y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, lo cierto es que la consignación que acompañó al escrito de preparación fechado el 28 de Junio de 2.007 ( f. 146 al 149), se limitó únicamente al principal. No empece a ello, el hecho de que el 27 de Octubre, esto es, prácticamente tres meses después, hiciese lo propio con los intereses por importe de 284'46 euros ( f. 197 al 199) al dar cumplimiento al requerimiento efectuado por providencia de 19...

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