STSJ Canarias 50/2008, 25 de Febrero de 2008

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2008:1140
Número de Recurso377/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución50/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 377/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso Administrativo

Santa Cruz de Tenerife

Sección 2ª

SENTENCIA Nº 50

Recurso nº 377/2006

Iltmos. Sres:

Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Magistrados

D. Helmuth Moya Meyer

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital (Sección 2ª), el recurso interpuesto en

nombre de la ASOCIACIÓN TAGOROR ACHINECH, representada por el procurador Sr. Poggio Morata y defendida por el letrado

Sr. Pérez Ventura; constando como demandada la administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, Consejería

de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, defendida y representada por letrado del Servicio Jurídico del Gobierno

Autónomo; versando sobre «Autorización Ambiental, conjunto de turbina de gas de Guía de Isora», siendo ponente el Iltmo. Sr.

don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su momento la demanda en la que interesó se dicte sentencia declarando:

  1. nulidad de la orden 300 del Sr. Consejero de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 30 de junio de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada presentado, así como la nulidad de la resolución del Sr. Viceconsejero de Medio Ambiente, de 27 de enero de 2006, otorgando la autorización ambiental integrada al proyecto conjunto de turbina de gas (Guía de Isora), Tenerife, instado por la empresa Unión Eléctrica de Canarias Generaciones, S.A.U. (Expediente 1/05 AAI) por contrarios al ordenamiento jurídico.

  2. se condene a la Administración en costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente señalado el día y hora para votación y Fallo, lo que tuvo lugar con anticipación al plazo inicialmente previsto el pasado día veintidós, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primer motivo de impugnación contenido en la demanda, se alega la vulneración del artículo 12.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, «por no contener la solicitud inicial los documentos y requisitos exigidos, pese a lo cual, se incoó (...)».

En el desarrollo de este motivo se alude a un inicial informe técnico del Servicio de Coordinación y Programas, haciendo constar que la solicitud de la autorización ambiental integrada (AAI), carecía de determinada documentación, contrastándolo con otro posterior del mismo servicio sobre que la documentación presentada (el 11 de julio de 2005) subsanaba las deficiencias consideradas en el informe de fecha 1 de abril, conclusión a la que la parte recurrente no se opone, pero considerando que se han infringido los principios de legalidad en la ordenación del procedimiento, seguridad jurídica e igualdad.

El principio de legalidad al que se refiere el artículo 105.c) y 9.3 de la Constitución española, implica la garantía de unos trámites procedimentales a través de lo cuales se ha de formar la voluntad administrativa. De dichos principios (y del artículo 103.1 también de la Constitución española) resulta la exigencia de que la actuación administrativa emane de órgano competente y se encause mediante el procedimiento legalmente establecido (artículo 53.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Ahora bien, aun considerando que el procedimiento es una garantía tanto para la administración como para los administrados, como reiteradamente señala la jurisprudencia, también es preciso tener presente que las formalidades por las que discurre son un mero instrumento y no un fin en sí mismas, caracterizándose la actuación administrativa por su antiformalismo, de tal manera, que los vicios de forma o de procedimiento sólo llegan a configurar motivos de anulabilidad cuando han ocasionado efectiva indefensión a la parte (artículo 63.2, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

En el caso concreto, es intrascendente que la incoación del procedimiento tenga fecha anterior a la subsanación de la solicitud inicial, pues aun en el supuesto de que no se hubiesen subsanado las deficiencias observadas, era obligado resolver sobre la solicitud, evidentemente en el expediente incoado a la presentación del escrito inicial.

Ninguna situación de indefensión se ha generado.

El segundo motivo de la demanda se sustenta en la infracción del artículo 42.5 y 71 de la Ley 30/1992, y artículo 21 de la Ley 16/2002. Considera que ha existido un ejercicio en fraude de ley de la facultad para suspender el plazo máximo legal para resolver.

La suspensión del plazo en el cual debe la Administración cumplir con la obligación de resolver que se enuncia en el artículo 42.1, se encuentra correctamente fundamentado en los apartado a) y c) del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, aplicable a la solicitud de la autorización ambiental integrada según artículo 14 de la Ley 16/2002, en tanto que se suspendió, en el acuerdo de 4 de mayo de 2005, hasta la emisión de la declaración de impacto ambiental, y en el de 21 de junio de 2005, que modifica el anterior, hasta que el interesado proceda a subsanar las deficiencias de su solicitud y aportar los documentos necesarios requeridos el 14 de abril de 2005.

Como señala la exposición de motivos de la Ley 16/2002 :

El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas autorizaciones será de diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resolución expresa se entenderán desestimadas, debido a que en el artículo 8 de la Directiva 96/61/CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA se exige de forma expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un permiso escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio positivo. Además de ello, no debe desconocerse que la técnica administrativa del silencio y de los actos presuntos no es sino una ficción jurídica que se establece en favor de los interesados para que, ante la inactividad de la Administración, tengan abiertas las vías de impugnación que resulten procedentes, pues resulta evidente que las Administraciones públicas, en este caso las Comunidades Autónomas, están obligadas a dictar resolución expresa para poner fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

La infracción del artículo 12.1-a) inciso final, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, por no contener la solicitud un resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante (falta el estudio de otras alternativas, respecto de la necesidad de instalar dicho centro productor -la viabilidad de implantar otros tipos de fuentes de energía-; no se valora la concreta localización elegida, zona de Los Pajales de Chio, Guía de Isora, pese a su...

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