STSJ Canarias 46/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2008:1134
Número de Recurso394/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA NÚM. 46

Recurso núm. 394/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

Don Pedro Hernández Cordobés

MAGISTRADOS

Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Don Helmuth Moya Meyer

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En Santa Cruz de Tenerife, a quince de febrero del dos mil ocho.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede

en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Cabildo Insular de Tenerife, habiéndose

personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo Ponente de esta sentencia

el Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 30 de octubre del 2006. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de determinados preceptos del Reglamento impugnado por no ser conforme a derecho, ya que atribuye naturaleza normativa a las calificaciones territoriales estableciendo para las mismas un régimen jurídico propio de las disposiciones generales.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos del Sistema de Planeamiento de Canarias, en lo que se refiere a aquellos preceptos que regulan el régimen jurídico de las calificaciones territoriales.

SEGUNDO

La controversia jurídica se centra en determinar si las calificaciones territoriales tienen naturaleza normativa y, en consecuencia, les es aplicable un régimen jurídico propio de las disposiciones generales, o, en cambio, se trata de meros actos administrativos de naturaleza autorizatoria. Nosotros consideramos que las calificaciones territoriales no son disposiciones generales por las razones que luego expondremos.

Pero negar el carácter de disposición general a las calificaciones territoriales no permite afirmar que todos los preceptos señalados por la Administración demandante deben ser anulados, pues determinadas previsiones del régimen jurídico al que se someten las calificaciones territoriales tienen cobertura legal y no dependen de la respuesta que demos sobre cual sea la naturaleza jurídica de aquéllas.

Además, para resolver la impugnación de los preceptos relativos al trámite de aprobación inicial (artículo 29 del Reglamento ) y a los informes preceptivos en la tramitación de las calificaciones territoriales (artículo 75.2 del Reglamento ) deben resolverse cuestiones jurídicas distintas.

TERCERO

Las calificaciones territoriales no son disposiciones generales porque no innovan el ordenamiento jurídico. Se trata de autorizar un determinado proyecto de uso del suelo examinando su conformidad con el régimen urbanístico del suelo rústico determinado por la legislación urbanística y por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico.

No pretenden el establecimiento de normas jurídicas porque se limitan a examinar si un proyecto concreto de uso del suelo rústico debe ser autorizado de acuerdo con la normativa de ordenación territorial y urbanística. Las determinaciones que se establecen para un proyecto no son aplicables a futuros proyectos que se pretendan ejecutar sobre la misma finca, puesto que aquéllas no establecen una calificación completa del régimen de usos del suelo. La calificación territorial no dice todo lo que se puede hacer en una determinada parcela, de manera que el propietario de la misma pueda conocer todos los usos que en ella podrá desarrollar. Se limita a decir si un concreto proyecto de uso es o no ajustado a derecho y agota su eficacia en el control de legalidad de dicho proyecto, lo que es propio de la potestad autorizatoria.

La interpretación sistemática- inclusión entre los instrumentos de ordenación- y según los antecedentes legislativos- rechazo de una enmienda para encuadrarla en el Título III del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias- no permiten concluir que se trata de una disposición general. Entre los instrumentos de ordenación urbanística el artículo 28.1 b) del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias se incluyen los catálogos, que según la doctrina mayoritaria no tienen carácter normativo. Incluso este carácter normativo es negado por algunas sentencias - STS de 26 de noviembre del 1996 RJ 1996/8231 - a los estudios de detalle, incluidos entre los instrumentos de planeamiento urbanístico en el artículo 31.1 b).3 de la citada ley (en contra, STS de 21 de marzo del 1990, RJ 2247 y 20 de marzo del 2003, RJ 2914 ).

La interpretación literal del artículo 27.1 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, ciertamente induce a confusión. El precepto señala que "la calificación territorial es el instrumento de ordenación que ultimará, para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos, el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, completando la calificación del suelo por éste establecida". Esta función de completar la calificación del suelo establecida por la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística induce a pensar que la calificación territorial está configurando el régimen jurídico aplicable a una determinada parcela, pero un análisis conjunto de los preceptos relativos a los instrumentos de ordenación y del régimen legal del suelo rústico permite rechazar esta idea.

El carácter de disposición general de la calificación territorial es contradictorio con el principio de subordinación jerárquica de los instrumentos de ordenación urbanística a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio (artículo 31.2 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias). Precisamente el artículo 27.1 predica el sometimiento de la calificación territorial a los planes de ordenación urbanística, antinomia que sólo puede salvarse sin requiebros negando el carácter normativo a la calificación territorial. También el sometimiento de las calificaciones territoriales a la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ecológico, en un momento en que a...

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