SAP Santa Cruz de Tenerife 231/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2008:744
Número de Recurso72/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 231

ROLLO nº 72/2.008

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

D. JAIME REQUENA JULIANI

En Santa Cruz de Tenerife a 4 de abril de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 8/08, se dictó sentencia con fecha de 12 de febrero de 2.008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Ramón, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS con utilización de arma blanca en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 16, 62, 237, 242.1 y 2 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas del presente proceso."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " Sobre las 22:45 horas del día 28 de enero de 2008, en el establecimiento comercial Recreativos "Open Teide", sito en la calle General Franco, Los Cristianos, Arona, D. Juan Ramón, después de jugar en las máquinas tragaperras y mantener diversas conversaciones con D. Raúl, empleado de dicho local, sobre el lugar en donde estaban las cámaras de seguridad y como se cerraba la cabina de seguridad, con el ánimo de enriquecimiento ilícito ajeno se abalanzó contra D. Raúl diciéndole que abriera la caja, cogiéndole del cuello de manera que no podía respirar, golpeándole hasta que se pudo zafar, ante lo cual D. Juan Ramón le exhibe una navaja diciéndole que no saliera porque le iba a dar una puñalada, saliendo del local D. Raúl diciéndole D. Juan Ramón que donde te vea, te voy a dar una puñalada. A consecuencia de esta agresión D. Raúl sufrió diversas lesiones leves pero que no reclama ninguna indemnización por este concepto, ni ha querido ser examinado por el Médico Forense. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Ramón, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, en lo fundamental, funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba, con quebrantamiento del principio constitucional de la presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 242.2 y del artículo 62, del Código Penal.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la...

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