SAP Santa Cruz de Tenerife 247/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteRUBEN CABRERA GARATE
ECLIES:APTF:2008:918
Número de Recurso72/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución247/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 247

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON RUBÉN CABRERA GÁRATE

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

DON JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2008.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia provincial, el Rollo de Apelación nº 72/2007, de la causa nº 104/2006,

seguida por los tramites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal Nº Seis, habiendo sido partes, de la una y como

apelante D. Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia

Be ltrán Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Rafael Basco Oliveras y de la otra y como apelado D. Plácido representado por el Procurador de los Tribunales D. Borja Machado Rodríguez de Azero y defendido por el Letrado

D. FRANCISCO JAVIER ESTÉVEZ QUINTERO, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado-Presidente D. RUBÉN CABRERA GÁRATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 6 de febrero de 2007, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús María, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar D. Jesús María a la perjudicada con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su vehículo y por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, así como las costas del presente juicio.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Plácido del delito por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:D. Jesús María, entre las seis horas del día 23-4-2005 y las 21 horas del día 24-4-2005, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se acercó al vehículo matrícula Y-....-OC, cuya propietaria Dña. Estíbaliz había dejado estacionado en el aparcamiento de Urbanismo en la Avenida de Tres de Mayo de Santa Cruz de Tenerife, y tras apalancar la puerta delantera derecha, penetró en él y se apoderó de un radiocasette-CD, un maletín con veinte gafas de fantasía, un vestido lila y una carpeta de tela con veinticinco CDs, que no se han recuperado, causando daños en el vehículo que no se han tasado pericialmente.

TERCERO

No aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, por los razonamientos que se exponen en los fundamentos de Derecho de esta resolución.

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Jesús María, admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente como motivo de impugnación -partiendo del reconocimiento de su participación en la autoría del delito de robo enjuiciado- la omisión en la Sentencia apelada de la mención y resolución determinadas circunstancias atenuantes invocada- concretamente, las previstas en el artículo 21.1ª, y del Código Penal -cuya apreciación debería conllevar la imposición, como mínimo, de la pena inferior en grado a la establecida para el delito por el que venía siendo acusado.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in indicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se haya traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en la tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de junio; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras; y del T.S. de 2 de...

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