SAP Castellón 86/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2008:340
Número de Recurso590/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 590 de 2007

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Segorbe

Juicio Ordinario número 590 de 2007

SENTENCIA NÚM. 86 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de julio de

dos mil siete por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos

en dicho Juzgado con el número 591 de 2006.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Esteban, representado/a por el/a Procurador/a D/ª Pilar

Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Dolores Picó Pavía, y como apelado, Cía de Seguros Zurcí, S.A.,

representado/a por el/a Procurador/a D/.ª Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Escolástico Martínez

Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Bonet Peiró en representación de D. Esteban contra D. Lázaro y la entidad Zurcí Seguros, debiendo absolver a éstos de los pedimentos contenidos en ella, todo ello con expresa condena en costas para la parte actora.- Contra la presente...- Expídase...- Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Esteban se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso y revocando la sentencia de instancia, estime la demanda en su día interpuesta por esta parte, con imposición en las costas de ambas instancias, y por otrosí digo, se solicitó la práctica de prueba en segunda instancias

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recaída en primera instancia con imposición de costas.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 26 de noviembre de 2007 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Auto de 27 de diciembre de 2007 se acordó la practica de prueba en segunda instancia y se señaló para la vista del recurso el día 20 de febrero de 2007, llevándose a efecto lo acordado con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

D. Esteban, propietario del turismo marca Mercedes y matrícula....YYY, interpuso demanda contra D. Lázaro, propietario del turismo marca Peugeot y matrícula....FYY, y contra Zurich SA, aseguradora de este vehículo, para obtener la condena de los codemandados al pago de los 7.357,02 € en que se ha presupuestado el coste de la reparación del coche propiedad del demandante. El hecho en que se sustenta la demanda es el consistente en que el día 19 de diciembre de 2005 tuvo lugar un incendio en el garaje de la comunidad de propietarios de la finca No. NUM000 de la calle DIRECCION000, de Altura, cuyo foco de origen se localizó en el turismo propiedad del citado demandado. Sostiene el actor que como consecuencia de dicho incendio su coche sufrió los daños el importe de cuya reparación ahora exige.

La sentencia de primer grado ha desestimado la demanda, por entender que no había acreditado el reclamante que la totalidad de los daños en que basa su petición dineraria fueran ocasionados por el citado siniestro y ha rechazado la demanda.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación D. Esteban, con la pretensión de que en esta segunda instancia corra mejor suerte su pretensión.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de los motivos de recurso y, por lo tanto, a la verificación de si se ha acreditado que los daños en que se basa la reclamación formulada por el demandante fueron producidos por el incendio originado en el coche de el demandado Señor Lázaro, debemos hacer algunas precisiones. Se refieren las mismas tanto a si puede ser considerado hecho de la circulación el de autos que, como ya hemos dicho, consistió en el incendio de un vehículo estacionado en un garaje, como consecuencia del cual se produjeron daños en el del demandante, como a los criterios en que debe fundar ser la responsabilidad del propietario del coche en el que se localizó el foco del incendio

  1. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002 (LA LEY, núm. 5618, ref. 7160 ) que la consideración de un accidente como "hecho de la circulación" no exige que el coche se mueva, puede estar detenido o en reposo, pero sí es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación.

    Pues bien, éste es el caso presente, por lo que discrepamos de la apreciación de la juez de instancia acerca de que el hecho litigioso debe ser considerado hecho de la circulación porque "el incendio se produjo tras la conducción ese mismo día del turismo" por su propietario demandado. Al producirse el incendio, el coche estaba estacionado en el garaje y, además, sin nadie a los mandos del mismo, o ni siquiera en su interior, lo que dificulta todavía más, si cabe, la consideración de dicha situación estática y prolongada como hecho de la circulación.

    En definitiva, consideramos que el incendio producido en un garaje, con origen en un vehículo estacionado, no merece la consideración de hecho de la circulación ni, por lo tanto, la indemnización de los daños producidos como consecuencia de dicho incendio debería regirse por las pautas que son propias de la reparación de los siniestros derivados de la circulación de vehículos de motor.

    Ahora bien, dicho lo anterior, no podemos prescindir de que la aseguradora del turismo del demandado, la codemandada Zurich SA que, con arreglo a la información facilitada por el FIVA a que se refiere el folio 189, era el 19 de diciembre de 2005 la aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la circulación de el turismo matrícula....FYY en el que se localizó el foco del incendio, ha asumido su responsabilidad como tal aseguradora. Por una parte, no ha aportado a los autos la correspondiente póliza y el condicionado del contrato de seguro, por lo que no cabe descartar la posibilidad de que, con arreglo a lo pactado, cubriera asimismo siniestros como el que nos ocupa. De otro lado, se ha limitado a oponerse a la reclamación por entender que no se han acreditado los daños, ni que los mismos tuvieran su causa en el incendio de continua referencia, pero en ningún momento ha discutido su obligación de cobertura de siniestro, en cuanto aseguradora del coche que acabamos de reseñar.

    Por lo tanto, pese a que no se trate de un hecho de la circulación, la propia actitud procesal de la aseguradora codemandada y el contenido de su oposición a la demanda -en que no cuestiona la cobertura- hace inevitable que deba ser considerada en este concreto procedimiento como responsable solidaria que junto con su asegurado y con base en la responsabilidad civil de éste (art. 73 LCS ), por más que no consideramos que la misma...

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