SAP Castellón 12/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2008:246
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 2 de 2.008

Juzgado de Instrucción número Tres de Castellón

Procedimiento Abreviado núm. 66 de 2.007

SENTENCIA NÚM. 12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

__________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a quince de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en

juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Castellón con el número 66

de 2.007 y seguido por los presuntos delitos de robo con intimidación y detención ilegal contra Eusebio, con D.N.I.

núm. NUM000, nacido el día 13 de mayo de 1980 en Castellón, hijo de Santiago y de Ana, con domicilio en Betxí (Castellón),

calle DIRECCION000, nº NUM001, que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Javier Arias Ochoa, y la aseguradora Groupama

Plus Ultra, S.A., representada por la Procuradora Dª María Ramos Añó y defendida por la Letrada Dª Mª del Carmen Monterde

Cremades, así como el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el

Letrado D. Ricardo Agulleiro Gumbau, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 9 de abril de 2.008 se ha celebrado ante este Tribunal sesión del juicio oral y público en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Castellón bajo el número de Procedimiento Abreviado núm. 66 de 2.007, practicándose en el mismo las pruebas que, propuestas, fueron admitidas y que consistieron en interrogatorio del procesado, testifical, pericial médico forense y documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó las conclusiones contenidas en su escrito provisional en el sentido de retirar la acusación por el delito de detención ilegal y elevándolas a definitivas en lo demás.

La acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de las costas al acusado.

La defensa del procesado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

El día 11 de diciembre de 2.005, sobre las 21´15 horas, Jesus Miguel se encontraba en la discoteca Zoom, sita en el Polígono la Plana s/n de Castellón junto a su amigo Mariano, con quien había acudido en el turismo Mazda, matrícula....-YGV propiedad de éste último, el cual, estaba estacionado en las inmediaciones, a unos 25 metros de la discoteca. Como quiera que Jesus Miguel había dejado en dicho vehículo una caja que contenía medicamentos, manifestando a Mariano que precisaba tomar una medicina le pidió las llaves para ir a buscarla.

Hallándose Jesus Miguel en el exterior del vehículo, que tenía las llaves puestas, el acusado Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que también se hallaba en el lugar, aprovechando el descuido de Jesus Miguel y con ánimo de hacer propio el repetido turismo, se situó en el asiento del piloto, lo puso en marcha y abandonó el lugar.

Desde ese momento y en los días sucesivos hasta el día 21 de diciembre de 2.005 en que fue detenido, el acusado vino utilizando el turismo como si fuera propio para sus desplazamientos, consumiendo en su interior sustancias estupefacientes. Como consecuencia del uso dado por el acusado, en el momento de su recuperación el vehículo presentaba daños por importe de 4.728,14 €, que han sido pagados por la aseguradora Groupama Plus Ultra, S.A., que la misma reclama.

En el vehículo había dos chándales, propiedad de Mariano, de los que el acusado dispuso en su propio provecho valorados en 150 €, que reclama su propietario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código, sin que puedan calificarse como delito de robo con intimidación con uso de armas previsto en el artículo 242.1º y del Código Penal, por el que acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

La declaración fáctica es el resultado de la conclusión a que ha llegado el Tribunal a partir de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, desde la perspectiva del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral. Así, la convicción de la Sala de que los hechos acaecieron tal como se describe en el relato fáctico resulta de las declaraciones del propio acusado, de las testifícales tanto de los perjudicados y de aquellos otros aportaron datos relativos a las circunstancias concurrentes, como de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la localización del vehículo y en detención del acusado, así como en la prueba pericial, practicadas todas ellas en el juicio oral.

La prueba de cargo que básicamente sustenta la incriminación de Eusebio, limitada al delito de robo con intimidación puesto que en el acto del juicio el Ministerio Fiscal y la acusación particular retiraron los cargos contra dicho acusado por el delito de detención ilegal del que inicialmente también acusaban, es la declaración de la supuesta víctima.

Ahora bien, como es sabido, la existencia de dicha declaración no se convierte en sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues como todas están sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Constituye también criterio jurisprudencial que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba directa de cargo, como ocurre en el presente caso en que los hechos fueron cometidos en la sola presencia del acusado y de Jesus Miguel, exige una cuidada y prudente valoración por el órgano de enjuiciamiento, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, lo que debe hacerse sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. Como dice la STS de 17 de febrero de 1.993, el principio de inmediación es el que permite estar presente en la práctica de la prueba y en su consecuencia, observar lo que cada acusado, cada testigo, cada perito dice, no sólo en sus palabras, sino también a través de sus gestos, de silencios, de evasivas, como complemento a lo que se exterioriza por medio de la expresión oral.

La jurisprudencia viene exigiendo que el testimonio de la víctima reúna las siguientes notas para dotarlo de plena validez como prueba de cargo: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En este sentido, podemos citar las Sentencias del Tribunal Constitucional números 201/1989 [RTC 1989\201], 160/1990 (RTC 1990\160, 173/1990 [RTC 1990\173], 229/1991 [RTC 1991\229, 64/1994 (RTC 1994\64) y 16/2000 de 31 de enero (RTC 2000\16). También las de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 29 de abril de 1997 (RJ 1997\3380), 16 febrero 1998 [RJ 1998\1740); las de 13 de febrero de 1999 (RJ 1999\502), 17 de marzo (RJ 1999\1445), 26 de marzo (RJ 1999\2688), 22 de abril, (RJ 1999\4866), 1 de octubre (RJ 1999\7597], 20 de octubre de 1999 (RJ 1999\8923), 19 de febrero de 2000, 20 de marzo (RJ 2000\3326), 19 de mayo (RJ 2000\4897) y 5 de diciembre de 2000 (RJ 2000\10164) y en las de 18 de junio (RJ 2001\6561), 18 (RJ 2001\8088) y 20 de septiembre (RJ 2001\7833) de 2001, y 16 de noviembre de 2002 (RJ 2002\2912 ).

La declaración de la víctima, Jesus Miguel, ofrece ciertas dudas que enturbian su credibilidad, lo que crea...

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