SAP Alicante 138/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:1148
Número de Recurso78/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 78-A/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 1.419 de 2006 (Privación de patria potestad)

SENTENCIA Nº 138/2008

Iltmos. Sres. y Sra.:

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a treinta y uno de marzo de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 78 de 2008 los autos de Juicio Verbal nº 1.419 de 2006 seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte

demandada D. Pedro Jesús que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente representado por el

Procurador Sr. Angelini y asistido por la Letrada Sra. Quintanar Garrigós y siendo apelada la parte demandante Dª Verónica representada por la Procuradora Sra. Penadés Pinilla y asistida por la Letrada Sra. García Esteban.

Es también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1419/2006 en fecha 28 de septiembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que estimando la demanda, debo declarar y declaro:

  1. - Haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en anterior sentencia de separación dictada por este Juzgado con fecha 27 de septiembre de 2002, en el sentido de suspender al padre D. Pedro Jesús del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo, JESÚS, la cual pasará a ser ejercida con carácter exclusivo por la madre, DOÑA Verónica.

  2. - No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparo recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada Sr. Pedro Jesús, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito en el que interesó que se decretase la nulidad de lo actuado en primera instancia la nulidad en concreto de la sentencia en primera dictada por cuanto nada había resuelto acerca de los pedimentos que había formulado en su demanda reconvencional, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia.

El recurso fue tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, la cual se opuso al mismo interesando su desestimación.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando su desestimación.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 78 de 2008 señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2008.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandado apelante postula en esta alzada, en su escrito de interposición del recurso de apelación, que se decrete la nulidad de la sentencia apelada al mantener que incurrió en incongruencia omisiva por cuanto nada había resuelto acerca de los pedimentos, ser eximido de la prestación de alimentos y establecimiento de un determinado régimen de visitas, que había formulado en la reconvención por él formulada y que habia sido admitida a tramite oportunamente por el Juzgado "a quo"; aduce también que dicha sentencia debe de ser reputada nula por falta motivación dado que su parecer no se contiene en ella razonamiento alguno acerca de dichas peticiones, declaración de nulidad a la que se han opuesto tanto la demandante como el Ministerio Fiscal en su informe.

Esta Sala estima también que no procede decretar la nulidad postulada. Así en lo que afecta a la alegación relativa a la incongruencia omisiva con base en que la sentencia ahora apelada nada había resuelto acerca de los pedimentos por el demandado formulados en su demanda reconvencional, sabido es que, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (SSTS. de fechas 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 o 20 julio 2006 entre otras muchas), lo que aplicado al presente supuesto implica que los dos pedimentos de la reconvención, y dado que no se hizo referencia alguna a los mismos en el fallo de sentencia objeto de recurso, fueron...

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