ATS, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2.003, en el procedimiento nº 296/00 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA, S.A., sobre reconocimiento de derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de diciembre de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2.004 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, en nombre y representación de IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor prestó sus servicios para Internacional Business Machines, S.A., (I.B.M. España, S.A.), dedicada a la actividad de componentes electrónicos y máquinas informáticas, en el centro de trabajo de Valencia. En fecha 1-9-95 la empresa Global Manufacturas Services Valencia, S.A., adquirió el centro de trabajo Valencia-fábrica, subrogación que fue notificada por escrito al actor, que pasó a prestar servicios para dicha empresa que el 7-5-96 suscribió con el Comité de empresa un Acuerdo como resultado de negociaciones iniciadas el 20-2-96, en materia salarial. El sistema retributivo de I.B.M. venía regulado por el Reglamento de Régimen Interior de la empresa, aprobado por Resolución de la D.G.T. de 26-5-73, y pactos posteriores para los años 1978-79-80-84 y 90, así como por los distintos Convenios del Metal de Valencia y Convenios extraestatutarios de 1994 y 1995. La empresa I.B.M. España, S.A. venía aplicando el salario base del Convenio Colectivo de Guipúzcoa, que era el más elevado hasta el 31-10-90, si bien a partir de enero-91 el salario base más elevado fue el del Convenio de Valencia, que la empresa no aplicó. Planteado conflicto colectivo se dictó sentencia por la Audiencia Nacional estimatoria de la demanda confirmada por la del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994 . Con fecha de 21 de noviembre de 2001 se dicta nueva sentencia por esta Sala desestimado el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1999 que desestimaba la demanda de un nuevo conflicto colectivo y declaraba que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial denominado Mejora Voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interno. El actor interpone demanda en concepto de diferencias por salario base en el periodo de 1994, estimada por la sentencia de instancia que condena a la IBM al abono de las cantidades reclamadas y absuelve a Global Manufactures Services Valencia S.A., pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2003 .

Recurre IBM en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción, el primero al entender que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación incurren en incongruencia y el segundo en relación con la prescripción.

Para la primera cuestión se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998, pero sin necesidad de analizar la existencia o no del requisito de contradicción el recurso debe ser inadmitido en este punto al no haberse suscitado en suplicación.

En la Sala se siguen una serie de recursos a instancias de la misma empresa sobre supuestos similares al presente y en los que uno de los motivos del recurso de suplicación se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la incongruencia de la sentencia de instancia, motivo desestimado en suplicación y sobre el que después se insiste en casación unificadora, invocando la misma sentencia de contraste ya citada del Tribunal Supremo.

Esto no ocurre en el presente procedimiento, donde el recurso de suplicación no dedica apartado alguno a denunciar la incongruencia de la sentencia impugnada, problema que sin embargo la demandada introduce en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tachando de incongruentes a la sentencia del Juzgado y la de suplicación recurrida que naturalmente no abordó esta cuestión, que no puede ahora ser analizada al constituir una cuestión nueva.

Dice la recurrente en su escrito de alegaciones que la incongruencia se produce cuando se dicta la sentencia de suplicación recurrida. Pero no es eso lo que se sostuvo en el recurso donde la incongruencia se imputa tanto a la sentencia de instancia como a la de suplicación cuando se dice que esta última "al confirmar la de instancia que fundamenta la estimación de la pretensión del actor, precisamente en la confusión de ambos conflictos colectivos, crea una inseguridad jurídica ..." y más adelante dice que "las sentencias tanto del Juzgado de Instancia, como la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia ... nuevamente confunde los términos del debate ...".

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003). El segundo motivo del recurso, referido a la prescripción de la acción para la reclamación de cantidad formulada por el demandante, se apoya en la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Canarias de 14 de julio de 1998 . En el caso allí decidido los actores, que habían venido prestando servicios para CEPSA, extinguieron su relación laboral en virtud del acuerdo alcanzado en conciliación, donde la empresa reconoció la improcedencia de los despidos, optando por la indemnización correspondiente, y quedando la relación saldada y finiquitada. El día 23 de enero de 1991 se planteó conflicto colectivo para el cálculo de la paga de beneficios correspondiente al año 1990, y recaída sentencia firme, la representación de los trabajadores y de la empresa, en el año 1995, acordaron fijar el importe de dicha paga en la cantidad de 40.000 pesetas, por lo que los actores, pese a haber extinguido su relación laboral, como quiera que el devengo de la paga de beneficios correspondía a un período de tiempo durante el que la relación laboral había estado viva, reclamaron su percibo. La Sala sentenciadora aborda le excepción de prescripción exclusivamente respecto de uno de los actores, toda vez que el resto de trabajadores habían suscrito documento de saldo y finiquito. Ese trabajador había extinguido su relación laboral el 5 de septiembre de 1990, con anterioridad a la presentación de la demanda de conflicto colectivo el 23 de diciembre de 1991, por lo que la Sala estimó que el proceso de conflicto colectivo carecía de eficacia interruptiva del plazo de prescripción de la reclamación individual.

De la exposición que antecede y de conformidad con la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento, cabe concluir que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir la identidad necesaria -no obstante las alegaciones de la recurrente, disconforme también con esta causa de inadmisión-, pues en la sentencia recurrida, la posible prescripción se daría entre el devengo de la deuda salarial y su reclamación judicial por el trabajador demandante y, en cambio, en la sentencia de contraste, el plazo de prescripción había transcurrido con anterioridad a la presentación de la demanda de conflicto colectivo, de manera que su interposición no podía interrumpir la prescripción de la posterior acción individual del trabajador en reclamación de cantidad.

Hay que concluir, recordando que la Sala ya ha inadmitido recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la misma demandada en supuestos similares al presente - aunque difieren algunas de las sentencias de contraste- mediante autos de 14 y 24 de junio de 2004 (RCUD nº 5023/03 y 5019/2003), 17 de julio de 2004 (RCUD nº 4946/03), 22 de noviembre de 2004 (RCUD nº 4942/03) y 18 de enero de 2005 (RCUD nº 1536/04 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, en nombre y representación de IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 2355/03, interpuesto por IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 7 de marzo de

2.003, en el procedimiento nº 296/00 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA, S.A., sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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