ATS, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 364/03 seguido a instancia de D. Matías contra SALVAT EDITORES, S.A., sobre extinción del contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de abril de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2.004 se formalizó por el Letrado D. Manuel López Villar, en nombre y representación de D. Matías, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de febrero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de abril de 2004 confirma la de instancia que había declarado la incompetencia de jurisdicción al entender que la relación entre el actor y la empresa Salvat Editores S.A. tiene naturaleza mercantil.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de junio de 2000 que apreció la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa Océano Grupo Editorial S.A. En ambos casos los actores habían suscrito contratos de agencia para la promoción, mediación y venta de los productos editoriales de las empresas demandadas, pero la contradicción es inexistente pues es distinta la actividad desarrollada y las condiciones en que se presta.

En el caso de autos el actor desde el inicio de la relación en junio de 2000 realizaba la actividad sin someterse a horario ni a jornada y organizaba él mismo su propio trabajo, percibiendo comisiones por las operaciones efectuadas respondiendo de su buen fin, pues se efectuaban descuentos en dichas comisiones cuando la operación no se llevaba a cabo. Las partes suscribieron el 1 de enero de 2003 una ampliación del contrato de agencia por la que el agente podría establecer colaboraciones comerciales con terceros para la consecución de ventas, siendo de responsabilidad del agente la formación y seguimiento de estos terceros. Las oficinas se encontraban en un local alquilado cuya renta abonaba la demandada que también se hacía cargo de los gasto de teléfono. Para realizar las ventas se utilizaban dos sistemas, el denominado de "puerta fría" en el que el agente iba casa por casa ofreciendo los productos, y el denominado de teleconcertación donde se contactaba telefónicamente con el posible cliente y se concertaba una entrevista. Con motivo de la crisis del sector de la enseñanza privada de idiomas se ha producido un descenso en las ventas habiendo establecido la empresa como directriz comercial la necesidad de incrementar su actividad en el sistema denominado "puerta fría". La disminución de las ventas ha supuesto una reducción significativa del importe de las retribuciones del actor que interpone la demanda inicial de las actuaciones, solicitando la extinción de lo que entiende es un contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

En relación con lo que se acaba de exponer, el supuesto que la sentencia de contraste enjuicia presenta claras diferencias. En ese caso las partes suscribieron dos contratos de agencia el primero el 8 de marzo de 1999 y el segundo el 1 de mayo de 1999. En este último contrato se establece la percepción de un fijo mensual, aparte de un rapel en función de las ventas realizadas por el conjunto de agentes vendedores a los que el actor coordine y asista, siempre que se supere un mínimo de ventas por el conjunto de agentes; y es que desde la indicada fecha el actor se hizo cargo de la delegación de la empresa en Zaragoza, consistiendo su labor en "impartir instrucciones a encuestadores, vendedores y publicistas de la demandada, trabajando por la mañana en las oficinas y por la tarde acompañaba a los vendedores en sus gestiones de venta", desarrollando esta actividad hasta noviembre de 1999, cuando se le comunicó por la demandada que cesaba en su actividad.

La situación descrita en la sentencia de contraste tras el segundo contrato de agencia suscrito en mayo de 1999 es ajena a la recurrida. Dice la recurrente en sus alegaciones que es precisamente a partir del segundo contrato cuando nos encontramos ante idéntico contenido prestacional, pero aunque la sentencia recurrida se refiere a que el actor también tenía vendedores a su cargo y a la existencia de un local alquilado, en modo alguno describe una situación como la contemplada en la sentencia de contraste, con el actor desempeñando la función propia de un Delegado o Jefe de Ventas de la ciudad, coordinando a un grupo de vendedores de la empresa y cobrando en función de las ventas de la Delegación.

Esta Sala ha reiterado que la exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y la sentencia de 3 de octubre de 2000 (RCUD nº 2886/99) ha declarado que tal impedimento "resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" ( Sentencias de 27 de mayo de 1.992, 14 de febrero de 1.994 y 14 de febrero de

2.000 )".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel López Villar, en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación número 8563/03, interpuesto por D. Matías, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 17 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 364/03 seguido a instancia de D. Matías contra SALVAT EDITORES, S.A., sobre extinción del contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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