ATS, 31 de Mayo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:6569A
Número de Recurso434/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 572/2004 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 31 de enero de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jesus Miguel, contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de marzo de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto de la Audiencia que denegó la preparación del recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sujeción al régimen de recursos que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a criterio establecido por esta Sala, que establece el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación y que ha sido refrendado por Autos del Tribunal Constitucional, de fechas 26 y 27 de mayo de 2004, números 191/2004 y 201/2000, respectivamente, y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no puede calificarse de arbitrario, irrazonable, ni inmotivado, por lo que no puede considerarse contrario al art. 24.1 de la Constitución en su fase de acceso al recurso.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, lo que, conforme a lo precedentemente dicho, resulta procedente, al tratarse de un asunto tramitado por razón de la materia, citando como preceptos legales infringidos el art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el art. 7 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional en cuanto que la Sentencia de la Audiencia "efectúa una interpretación según la cual NO EXISTE ABUSO DE DERECHO en la actuación de la demandante...." y " sin embargo en supuestos prácticamente idénticos a los debatidos en esta litis, en los que ha existido una creación artificial de la causa de necesidad en relación a las diversas transmisiones de elementos patrimoniales del actor, se ha considerado que ello contraviene las exigencias de la buena fe que ha de presidir su actuación de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de la Lau y 7 del Código Civil ;...." y citando, al efecto, como resoluciones que se pronuncian en sentido contrario al expresado por la Sentencia que se pretende recurrir, " Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 19 de septiembre de 2003, Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 14 de septiembre de 1993, Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de enero de 1996, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 3 de enero de 2003 ".

    La Audiencia Provincial de Barcelona, tras entender que el interés casacional alegado se basa en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias, deniega la preparación del recurso de casación en atención a no razonarse puntualmente la contradicción entre sentencias, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretenda recurrir y aquél sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca.

  2. - Dentro de los casos tipificados como "numerus clausus" en el art. 477.3 LEC 2000, en el supuesto que se examina, no obstante la imprecisión de que adolece la preparación, del contenido del escrito de recurso de reposición aportado y del propio recurso de queja que se resuelve, se hace patente que se invoca el de "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por lo que se hace conveniente recordar aquí que es criterio reiterado de esta Sala el que declara que ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, resolviendo una cuestión jurídica en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, lo que, como bien pone de relieve la Audiencia Provincial, requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad de la cuestión jurídica sobre la que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso con aquella mención de Sentencias de Audiencias Provinciales diferentes y sin tampoco contraponer a ellas otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que la ha dictado, ya que, debe insistirse, la contradicción ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues el caso de "interés casacional" radica en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora, por ello se precisa que la discrepancia sea repetida (de ahí el empleo del término "jurisprudencia" utilizado por el legislador), doctrina mantenida en AATS de 27 de abril y 4 de mayo de 2004, en recursos 261/2004, 266/2004, 1437/2004 y 1477/2004, entre algunos de los más recientes, desde la misma entrada en vigor de la LEC 1/2000.

    Pero es que tampoco se estaría justificando por el recurrente en el escrito de preparación la posible existencia de un supuesto, por no alegado, "interés casacional" por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que, ha de recordarse, consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye el presupuesto para el recurso), por lo que es obvio que ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, limitándose a citar la parte recurrente en el escrito de preparación, cuatro Sentencias de Audiencias Provinciales, sin mencionar ninguna Sentencia de este Tribunal, con lo que ya difícilmente puede estimarse producida infracción normativa alguna en contradicción con doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe en cualquier caso considerarse que el "interés casacional" es meramente artificioso y, por ende, inexistente, al no producirse el conflicto jurídico al que antes se aludió.

  3. - Interesa finalmente recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal

    Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    Por ello, la inobservancia de estos requisitos constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, pues se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, habiendo señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, que las exigencias del escrito preparatorio derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", teniendo recientemente declarado también el Tribunal Constitucional, en Auto de 2 de junio de 2004 ( ATC 208/2004, dictado en el recurso de amparo nº 5644/2001 ), en orden a la necesidad de acreditar en fase preparatoria la existencia del interés casacional, que "la exigencia de la exposición de la contradicción", en el escrito de preparación, "resulta del todo punto razonable", atendiendo al carácter extraordinario y formal del recurso de casación, cuya modalidad de interés casacional responde a una finalidad muy determinada, a la que el Tribunal Constitucional vincula la razonabilidad de aquella exigencia; asimismo, la Sentencia 3/2005, de 17 de enero, ha corroborado el ajuste constitucional de la exigencia de que el razonamiento sobre la valoración de la doctrina por la resolución recurrida debe contenerse en el momento de la preparación, sin esperar al de la interposición.

  4. - En consecuencia, la falta de acreditación del presupuesto del interés casacional, impide la preparación del recurso de casación, por lo que debe desestimarse el presente recurso de queja y confirmarse el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra el Auto de fecha 31 de enero de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de enero de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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