ATS 974/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución974/2005
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 2524/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, se dictó Sentencia de fecha 25 de junio de 2004, en la que se condenó a Eugenio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de noventa y seis euros con treinta y seis céntimos de euro, multa que llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada sesenta euros o fracción que de los mismos deje impagados.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que, resumidamente, se exponen a continuación: sobre las 0,40 del día 24 de mayo del año 2003, en el cruce del Paseo de Zorrilla con la calle San Ildefonso de esta ciudad, y a requerimiento de un joven que manifestó que había sido atracado y agredido (y, por cuyos hechos se ha seguido procedimiento aparte), una patrulla de la Policía Local procedió a la detención de un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba el acusado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, al observar la presencia de los Agentes se dio a la fuga, siendo perseguido y alcanzado en la calle Curtidores, momento en que arrojó al suelo dos monederos, conteniendo uno de ellos treinta y seis comprimidos MDMA+MDEA, y el otro una bolsita de plástico conteniendo 0#47 gramos de cocaína, sustancia que estaban preordenadas al tráfico con terceras personas.

Los comprimidos intervenidos que tenían un peso neto total de 6,82 gramo, hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de 67#24 #, mientras que los 0#47 gramos de cocaína hubieran alcanzado un precio de 29#12 #, lo que sumados hacen un total de 96,36 #.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eugenio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Susana Gómez Castaño, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula de su recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba; el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 24.2 de la CE al recogerse en la sentencia expresiones que vulneran el derecho de presunción de inocencia.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

  1. Desarrolla el recurrente el motivo mencionando una confusión que no concreta y menciona diversas cuestiones aludiendo a los fundamentos de derecho de la sentencia e, insistiendo en que nada se dice sobre los 0,47 gramos de cocaína que también se ocuparon al acusado, se defiende la versión del acusado sobre posesión de los comprimidos.

  2. El motivo no puede prosperar, no se concreta el vicio formal denunciado al amparo del art. 851.1 de la LECrim . y es claro que las alegaciones relativas a los fundamentos de la sentencia o a los datos valorados como elementos de cargo que el recurrente cuestiona son ajenas por completo al quebrantamiento de forma que se ha invocado tanto en lo que se refiere a una hipotética falta de claridad o contradicción en los hechos probados como a una predeterminación del fallo, que son los que contempla el art. 851.1 de la ley .

Procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo se refiere al documento que acredita la sanción administrativa impuesta al acusado por la Subdelegación del Gobierno en el año anterior a los hechos por consumo en lugares públicos de drogas tóxicas.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

    Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica, y debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia ( STS 24-4-02 ).

  3. El documento que cita el motivo no acredita ningún extremo que esté en contradicción con el contenido del factum de la sentencia recurrida ni que deba ser reflejado en él. Se trata del inicio de un expediente formalizado por la intervención al acusado de 0,24 grs de MDMA el 20-3-02 lo que se refiere como hecho que puede ser constitutivo de falta administrativa, aludiendo al art. 25.1 de la LO 1/1992 que dispone que constituyen infracciones graves la tenencia ilícita y el consumo en lugares públicos de drogas y estupefacientes.

    Y ello no se opone al factum ni acredita nada más que esa intervención de droga al acusado, irrelevante para el caso.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art.

24.2 de la CE al recogerse en la sentencia expresiones que vulneran el derecho de presunción de inocencia.

  1. El desarrollo del motivo ofrece la versión del acusado sobre lo sucedido, afirma que se vulnera el derecho fundamental al involucrar al acusado en hechos delictivos por los que había sido absuelto predisponiendo en tal sentido a quien lee el relato.

  2. Como es bien sabido, los elementos anímicos que se atribuyan a una persona, por pertenecer a la intimidad de ésta y no apreciables sensorialmente en el mundo exterior, únicamente pueden determinarse, en general, mediante prueba indirecta o indiciaria, mediante el análisis racional de los datos fácticos circunstanciales concurrentes que deben ser plurales, probados e interrelacionados entre sí, efectuado de acuerdo y con observancia de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y del recto discurrir humano ( STS 9-2-05 ).

  3. Ante la intrascendente argumentación del motivo aludiendo al dato que se consigna en el factum sobre que la detención del grupo de jóvenes entre los que estaba el acusado se produjo "a requerimiento de un joven que manifestó que había sido atracado y agredido (y por cuyos hechos se ha seguido procedimiento aparte)", circunstancia ajena por completo al delito por el que ha sido condenado, cabe responder ahora a las alegaciones que indebidamente se efectuaron en el desarrollo del primer motivo, insistiendo en que el acusado tenía las pastillas aprehendidas para su consumo en una fiesta que iba a durar desde el viernes hasta el domingo y compró más cantidad para que le resultara más barato. Y ello porque es el único argumento que tiene encaje en la vulneración que se denuncia ahora.

La Sala de instancia considera que la sustancia estaba destinada al tráfico por los siguientes indicios, entre otros: la cantidad de comprimidos poseídos, 36, con peso neto de 6,82 grs, excesivos para un consumo habitual; la actitud del acusado al correr arrojándolos al suelo ante la presencia policial, la falta de recursos económicos del acusado en esa época; la falta de acreditación de su meramente alegada condición de consumidor y el lugar al que dijo que se dirigía -conocido como de frecuente venta de pastillas-.

Datos todos ellos que en efecto revelan la racionalidad de la conclusión del Tribunal sobre el destino de las pastillas que el recurrente discute.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR