ATS 973/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución973/2005
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2004, dimanante de la causa Sumario 5/2003 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, en la que se condenó a Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a las penas de seis años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de arresto de cuatro fines de semana, debiendo abonar las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular, e indemnizar a Beatriz en seis mil euros por los daños morales derivados de la agresión sexual y en treinta euros por las lesiones causadas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que, resumidamente, a continuación se exponen: el recurrente Sobre las 12.00 horas del día 6 de septiembre de 2003, el acusado Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales natural de Costa de Marfil, con NIE nº NUM000, titular de permiso de residencia y de trabajo por cuenta ajena en España, se dirigió a la CALLE000, nº NUM001, NUM002 NUM003 . de Madrid, piso en el que vivían Nuria y Yolanda . Tras llamar al portero automático y preguntar por Nuria, con quien Juan Francisco había mantenido relación sentimental durante los meses de marzo y abril anteriores, Yolanda le informó de que estaba trabajando, aunque a petición de Juan Francisco le permitió acceder a la casa. Después de hablar durante un tiempo, Yolanda le dijo que debía seguir ordenando sus cosas y haciendo la maleta porque al día siguiente se marchaba de vacaciones; Ibrahim quiso quedarse en la casa a esperar, y Yolanda entró en el cuarto de baño para ducharse, aunque cuando terminó hubo de salir para recoger la ropa de su habitación, y al volver al cuarto de baño el acusado aprovechó para seguirla al interior, colocándose en la puerta que cerró con pestillo; entonces comenzó a decir a Yolanda que quería mantener relaciones con ella, y pese a su negativa, comenzó a tocarla por todo el cuerpo. Yolanda le pidió que le dejara salir, acercándose a la puerta en varias ocasiones, si bien el acusado le empujaba con fuerza para alejarla, y le decía que se pondría más malo si no accedía. Yolanda intentó persuadirle diciendo que tenía el sida, pero Juan Francisco le contestó que llevaba un preservativo, y ante su actitud de creciente violencia Yolanda se vio obligada acceder a la penetración vaginal.

Como consecuencia de estos hechos, Yolanda sufrió lesiones que tardaron en curar 7 días con una sola asistencia facultativa, sin incapacidad labor.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim

. por indebida aplicación del art. 178 y 179 del CP ; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por vulneración de la presunción de inocencia, y el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 124 del CP . En el presente recurso actúa como parte recurrida, la acusación particular, Yolanda representada por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Gracia Moneva.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo señala como error el haber declarado probado que "como consecuencia de estos hechos Yolanda sufrió lesiones que tardaron en curar 7 días con una sola asistencia facultativa sin incapacidad laboral". Y ello porque, según se afirma, los informes médicos obrantes en autos fueron impugnados en el acto de juicio oral, desarrollando el motivo en relación con esta cuestión y con los motivos de la impugnación, así como con la interpretación de los informes obrantes en autos para concluir que no pueden tenerse en cuenta a efectos probatorios.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

    Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica, y debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia ( STS 24-4-02 ).

  3. El Tribunal de instancia no se ha apartado en absoluto de los informes periciales médicos a la hora de consignar en los hechos el extremo que concreta el recurrente -es el informe forense el que afirma la indicada curación de las lesiones en 7 días-, lo que evidencia la inexistencia de error alguno y por tanto la inviabilidad del motivo. En cuanto a la causa de las lesiones, como derivadas de los hechos, tampoco esta conclusión se contradice con el informe aparte de que no es éste la única prueba con la que contó el Tribunal para formar su convicción sobre todos los extremos del suceso.

    El motivo se centra en aspectos ajenos al error denunciado y, por tanto, al motivo de casación esgrimido pretendiendo negar validez a todos los informes sobre una impugnación realizada -en efecto y como razona la sentencia- de forma absolutamente extemporánea, en el acto de la vista tras la práctica de la prueba, lo que no muestra error alguno.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 178 y 179 del CP .

  1. En el desarrollo del motivo se niega que la violencia y la intimidación hayan quedado acreditadas por prueba de cargo con entidad suficiente, cuestionando el recurrente la versión de la víctima.

  2. Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 31-3-03 ).

    La violencia que exige el art. 178 del CP no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico par doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada, habiéndose estimado como tal por esta Sala, entre otras, "forcejeó", "la sujetó", "se abalanzó y a la fuerza la llevó hasta un muro próximo" y, en general, cuando la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo los actos no consentidos ( STS 11-10-03 ).

  3. La crítica que hace el recurrente sobre las manifestaciones de la víctima es completamente irrelevante a los efectos de la infracción denunciada. El factum de la sentencia describe cómo el acusado tras seguir a la víctima al interior del cuarto de baño y colocarse en la puerta que cerró con pestillo le dijo que quería mantener relaciones con ella y, pese a su negativa, comenzó a tocarla por todo el cuerpo, ella le pidió que la dejara salir acercándose a la puerta y él la empujaba con fuerza para alejarla diciendo que se pondría más malo si no accedía, ella intentó persuadirle diciendo que tenía el sida pero él repuso que tenía un preservativo y ante su actitud de creciente violencia ella se vio obligada a acceder a la penetración.

    Esta situación, actitud crecientemente intimidatoria, impositiva y reforzada con el bloqueo de la puerta y los empujones físicos, es la que se ha considerado probada y está correctamente subsumida en los preceptos aplicados.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Se desarrolla el motivo afirmando que la principal prueba de cargo, testimonio de la denunciante, no cumple con los requisitos jurisprudenciales para dotarla de credibilidad, y así el recurrente desarrolla su crítica de la versión de los hechos que ofreció la víctima tachándola de insólita, ilógica y contraria al sentido y experiencia común; añade también su cuestionamiento de otros testimonios, que los informes médicos no corroboran la citada versión y que los testigos de la defensa la desvirtuaron; finalmente se invoca la coherencia de la versión del acusado.

  2. Las sentencias de estas Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, entre otras, reflejan la doctrina que viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador.

    Como dice la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2005, "conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal... (teniendo) aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto.

    Sólo nos corresponde aquí a nosotros comprobar la realidad de esa prueba (prueba existente), verificar su obtención y su aportación al procedimiento de modo respetuoso con la constitución y la ley procesal (prueba lícita) y examinar si esa prueba de cargo ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena recurrida (prueba suficiente)".

  3. Aplicando la doctrina que hemos expuesto más arriba al caso que es ahora objeto de consideración, se observa que el fundamento incriminatorio del fallo lo obtiene el Tribunal de instancia de la atribución de credibilidad a la declaración de la denunciante prestada en la vista oral.

    Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de instancia ha plasmado los razonamientos sobre los que se basa.

    Así tras resaltar la sinceridad, precisión y notable afectación emotiva con que se expresó la víctima, se menciona el espontáneo y sincero testimonio de su amiga, a la que aquélla acudió inmediatamente, que expuso con precisión lo que le había contado y el estado de perturbación en que se encontraba, y las lesiones objetivadas, adecuadas a la situación descrita. Relaciona también los datos que desmienten la versión exculpatoria del acusado que afirmó tratarse de una relación consentida y señala la imprecisión y contradicción que apreció en las testigos de la defensa.

    Lo anteriormente expresado pone de manifiesto que el Tribunal de instancia ha exteriorizado y motivado sus razones para atribuir credibilidad a la declaración de la denunciante frente a la del acusado que sostenía que las relaciones sexuales habían sido consentidas. El otorgamiento de credibilidad a los testigos, imputados, denunciantes y peritos es una facultad exclusiva del Tribunal de instancia íntimamente ligada a su apreciación directa e inmediata, por lo que no puede ser sustituida por una nueva valoración. La censura casacional se limita, cuando lo planteado es una cuestión de hecho como la que se refiere a la declaración de la víctima como única prueba, en comprobar que el Tribunal ha plasmado los razonamientos por lo que, en uso de su facultad de inmediación, ha otorgado credibilidad a la víctima y que esos razonamientos, como acontece en el presente caso, no contradicen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana ni los conocimientos científicos. Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 124 del CP. A) Alega el recurrente que la actuación de la acusación particular ha sido superflua por lo que sus honorarios no debían haberse impuesto al acusado.

  1. La STS de 20 de febrero del 2004 recuerda que según proclaman Sentencias de esta Sala:"...la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia..." pues "...quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses."

  2. En este caso concreto, la Sala atendió a que la regla general obliga a la imposición de las costas y su exclusión deriva de peticiones heterogéneas con las del Fiscal, superfluas, inviables o temerarias; la acusación particular no sólo sostuvo la misma calificación que el acusador público - agresión sexual de los arts. 178 y 179 del CP - sino que -a diferencia del Fiscal- además interesó la condena por una falta de lesiones que el Tribunal también impuso.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.2 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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