ATS 849/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución849/2005
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 102/2003, dimanante de la causa P. Abreviado nº 17/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ferrol, se dictó Sentencia de fecha 22/01/2004, en la que se condenó a María Angeles, como autora criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión y multa de 4.797 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas devengadas. .

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación de forma resumida se exponen: Agentes de la policía nacional observaron la afluencia de jóvenes drogodependientes que acudían en busca de sustancias estupefacientes a la caseta que constituía el domicilio de la acusada con antecedentes penales computables y del acusado absuelto, así como que en otras ocasiones los jóvenes drogodependientes que acudían a las inmediaciones del campamento eran llamados por la acusada para que se trasladasen a su domicilio tras lo cual comenzaban los jóvenes a sacar dinero de sus carteras entraban en la mencionada caseta y salían con una bolsa plástica que contenía sustancias aparentemente estupefacientes.

Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio se ocupó en poder de la acusada una bolsa plástica recortada en forma de bolsas más pequeñas, una báscula de precisión, 135 euros en billetes y 14 euros en monedas así como una bolsa de plástico que en su interior tenía otras dos una con 3,678 gramos de cocaína y otra con 5,0805 gramos de heroína.

Cuando se dirigían a realizar el registro se informó por uno de los agentes que un joven acababa de abandonarlo siendo interceptado en las inmediaciones momento en el que arrojó al suelo una bolsita con 0,183 gramos de cocaína, manifestando voluntariamente que la había comprado en el domicilio de los acusados.

Otro de los agentes observó a la hoy recurrente manipulando una bolsa color verde colocada en una rueda de un vehículo en estado de abandono que se hallaba aparcado en la parte trasera de la caseta. Al examinarse dicha rueda se halló una bolsa de color verde en cuyo interior había 30,211 gramos de cocaína.

La droga intervenida tiene un valor en el mercado de 2.398,5 euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por María Angeles, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Juan Manuel Cortina Fitera, en base a los siguientes motivos:

  1. ) El primer motivo que formula la recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española en relación con el art.

    14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con resultado de indefensión.

  2. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del principio de presunción de inocencia que se garantiza en el art. 24.2 de la Constitución española. 3º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula la recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con resultado de indefensión.

  1. Alega la recurrente que el procedimiento de la LECrim. contraviene por no establecer una segunda instancia que revise los hechos que se declaran probados en la sala de instancia lo establecido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por el Estado Español privando con ello de la tutela judicial efectiva a los justiciables.

  2. La cuestión suscitada sobre si, la actual regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PID CP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, y, por tanto, de la garantía constitucional a un doble grado de jurisdicción en materia penal implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), ya ha sido resuelta afirmativamente por el Tribunal Constitucional partiendo de la STC 42/1982, de 5 de julio, en las SSTC núms. 70/2002, de 3 de abril; 80/2003, de 28 de abril y 105/2003, de 2-6-2003 .

    En tales resoluciones, después de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión, se reitera que "existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto.

    Y, esta Sala tras el Pleno de 28-9-01, en ATS de 14-12-01, la Sala precisó que "los antiguos criterios que consideraban intangible la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia (la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional), han sido superados. Las reglas del criterio racional constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba. La vía de la presunción de inocencia, ha supuesto un importante impulso a la posibilidad de entrar, por el cauce de la casación, en el análisis y ponderación de la actividad probatoria. Por otro lado, la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el rechazo constitucional a cualquier vestigio de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, obliga a razonar suficientemente el proceso seguido para la valoración de la prueba. El análisis racional de la prueba, es una exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica, vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática. "( STS 13-12-2004 )

  3. En consecuencia con la doctrina jurisprudencial expuesta el recurso de casación cumple con las obligaciones que impone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.5, por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº2 de la LECrim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ

. por vulneración del principio de presunción de inocencia que se garantiza en el art. 24.2 de la Constitución española .

  1. Alega la recurrente que no existe prueba que acredite la posesión por parte de la acusada de la droga encontrada en la rueda del vehículo, ni de las manifestaciones atribuidas por la policía a la persona a la que se intervino droga, y sin que pueda afirmarse que la droga encontrada en el interior del domicilio estuviera destinada al tráfico.

  2. Esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal

    Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio. ( STS 14-9-2004 ) .

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral relataron como durante la vigilancia efectuada en torno al domicilio de la hoy recurrente pudieron observar la afluencia continua de jóvenes conocidos como consumidores de droga que al salir de la caseta quemaban el plástico que envolvía la droga para impedir su pérdida. A uno de los compradores se le intervino la droga adquirida nada más salir de dicho domicilio.

    Por otro lado en el registro se intervinieron efectos habitualmente utilizados en el pesaje y distribución de droga así como la cantidad de cocaína y heroína que se describe en el hecho probado. Igualmente uno de los agentes de la policía observó a la hoy recurrente manipular en la rueda de un vehículo aparcado en el exterior del domicilio, lugar que fue examinado y en el que se halló una bolsa con 30,211 gramos de cocaína

    El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la LECrim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

  1. Alega la recurrente que el motivo que ahora se articula es subsidario del anterior y pretende demostrar que la cantidad de droga hallada en el interior del domicilio, una vez detraída la hallada en el vehículo, carece de entidad para considerarse destinada al tráfico.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 ).

  3. La inadmisión del motivo precedente conlleva la del que ahora se formula pues se atribuye a la hoy recurrente tanto la posesión de la droga hallada en su domicilio como la hallada en la rueda del vehículo aparcado frente a su domicilio y sobre la que se la vio manipular.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

(Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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