ATS, 26 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6319A
Número de Recurso2113/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pego, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 442/2000 por la que estimó el recurso interpuesto por D. Fermín

, Doña Carla y D. Ricardo contra los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Pego de 30 de septiembre de 1999 en sus puntos 2 y 3 por los que se acordaba la aprobación definitiva de los Programas de Actuación integrada del sector 2 y de Benitubes, que se anulan.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de septiembre de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "en relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, haberse preparados el recurso de casación por infracción de normas que no fueron consideradas por la Sala sentenciadora ni invocadas oportunamente en el proceso ( artículos 93.2. a) y 86.4

L.R.J.C.A .); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por D. Fermín Doña Carla y D. Ricardo contra los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Pego de 30 de septiembre de 1999 en sus puntos 2 y 3 por los que se acordaba la aprobación definitiva de los Programas de Actuación integrada del sector 2 y de Benitubes, que se anulan.

En el escrito de preparación se puso de manifiesto la intención de interponer recurso de casación al amparo de los apartados c) y d) del art. 88 de la LRJCA y a tal efecto se citaron como normas infringidas la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de régimen Local y el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, en relación con la ley 30/1992 ; también se invocó el art. 24

C.E por incongruencia omisiva de la sentencia; infracción de los principios constitucionales de celeridad, económica procesal y eficacia consagrados en el art. 103.1 CE ; infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con tales principios; infracción de los principios de racionabilidad y razonabilidad y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los recoge y vulneración del art. 9.3 C.E .

Posteriormente en el escrito de formalización del recurso se invocaron y justificaron motivos de casación relacionados con la infracción del art. 20.3 de la Ley 7/1985, 82.2 y 4 del ROF y los restantes preceptos, principios y jurisprudencia contenidos en el escrito de preparación.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

Reexaminada la causa de inadmisión reseñada no se aprecia su concurrencia toda vez que el escrito de preparación satisface suficientemente la carga impuesta por el artículo 89.2 LRJCA, al mencionarse los preceptos del ordenamiento estatal que se consideran infringidos y razonarse la relevancia de su infracción, a juicio del recurrente en el fallo de la sentencia. Preceptos que fueron tomados en consideración en la sentencia impugnada como determinantes y relevantes de su decisión.

Además, y como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede también admitir el recurso de casación en relación con estos motivos.

Por todo ello y tomando en consideración que no se aprecia "ad limine" que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, procede su admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pego contra la Sentencia de 4 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 442/2000, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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