ATS, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 944/03 seguido a instancia de Dª Estefanía contra TMP WORLDWIDE ADVERTISING & COMMUNICATIONS, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2004 se formalizó por el Procurador D. Franciso José Abajo Abril, en nombre y representación de TMP WORLDWIDE ADVERTISING & COMMUNICATIONS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997 ).

De conformidad con lo que se acaba de exponer y a la vista del escrito de formalización del presente recurso, no cabe sino concluir que el mismo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues no realiza una exposición pormenorizada e individualizada de los hechos fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias de contraste, omitiendo así la comparación de tales elementos con los de la recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente considera que ha cumplido el citado requisito pero esto no es así respecto a ninguna de las sentencias que el recurso menciona. Así, en cuanto a las dos que menciona de los Tribunales Superiores de Cataluña y Málaga en el primer motivo del recurso, respecto a la primera se limita a su simple cita y respecto a la segunda (después seleccionada) no hace mas que transcribir párrafos de su fundamentación jurídica sin referencia alguna al supuesto de hecho que enjuicia. Por lo que se refiere a las tres sentencias que invoca para el segundo motivo, dos del Tribunal Supremo y la tercera del Tribunal de Las Palmas de Gran Canaria, respecto a ultima -después seleccionada- no hace mas que citarla y a referirse de forma conjunta a las sentencias de contraste en términos por completo abstractos y a transcribir parte de la fundamentación de la sentencia de 23 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2004 confirma la de instancia que había apreciado la existencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa demandada respecto a la trabajadora demandante -discriminación por maternidad-, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 24.040,48 euros.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, estructurando el recurso en dos motivos y seleccionando como contradictoria para el primero la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 27 de abril de 2001, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda sobre tutela de derechos de libertad sindical, pero la contradicción es inexistente al no concurrir entre los supuestos enjuiciados la menor identidad.

En la sentencia recurrida, como resume en su décimo fundamento, la actora nada más volver al trabajo el día 24 de junio de 2003, una vez terminado el descanso por maternidad del que había disfrutado desde el 4 de marzo anterior, fue convocada a una reunión en la que, sin más, se le ofreció causar baja en la empresa, bien que incentivada, esto es, con derecho a una indemnización superior a la legalmente prevista, propuesta que, conforme al hecho probado segundo, ya le había sido formulada antes de iniciar, incluso, dicho descanso maternal; como quiera que no aceptase la oferta empresarial, su empleador le dio «los días de vacaciones que le corresponden». Considerando que se trataba de un despido, promovió demanda extrajudicial de conciliación al día siguiente, recibiendo como contestación el telegrama impuesto en 3 de julio de 2003, en el que, la recurrente, pese a estar supuestamente de vacaciones, le achacó no acudir al «puesto de trabajo desde el 25/06/03», requiriéndole, incluso, para que justificase su proceder; una vez reintegrada al trabajo, se le encomendaron en exclusiva funciones de índole administrativa, a diferencia de sus compañeros de trabajo y de lo que venía sucediendo en su caso con anterioridad, tareas que consistieron en «introducir datos en el ordenador, elaboración de documentos que le son solicitados por quienes antes eran sus compañeros o incluso subordinados a ella»; antes de reintegrarse al trabajo, sólo una pequeña parte de sus funciones eran administrativas, dedicando la mayor parte de su jornada laboral a otros menesteres de carácter comercial; además, se le respondió con evidente retraso a su petición de acogerse por lactancia del hijo que había tenido a las previsiones normativas del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores ; y por último, se le retiró el ordenador que venía manejando, y «se le dio otro que no disponía de software necesario para la realización de las funciones que desarrollaba con anterioridad al 2003».

Nada remotamente parecido ocurre en la sentencia de contraste en el que la actora, delegada sindical, prestaba servicios como profesora en el centro de enseñanza demandado que la destituyó del cargo que ostentaba de Directora Técnica de la Sección Española del Colegio. En ese caso queda acreditado que "la sustitución del cargo se debió a motivos estrictamente laborales ...", en un caso en el que se valoran circunstancias tales como que la actora como Directora Técnica no resultaba apoyada por la mayor parte del claustro ni por un sector importante de los padres de alumnos, existiendo un informe de su propio sindicato en el que se decía que no compartía sus métodos (fundamentos sexto y séptimo).

En el segundo motivo plantea la recurrente su disconformidad con la condena a abonar la indemnización de 24.040,48 euros, seleccionando de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 4 de marzo de 1997, confirmatoria de la de instancia que había apreciado la discriminación del actor, pero negado el derecho a percibir una indemnización.

Pero tampoco aquí los supuestos comparados guardan la menor identidad, porque en el caso de la sentencia de contraste la discriminación se aprecia por negarse al Ayuntamiento demandado a aplicar al actor un determinado convenio colectivo, sin las mas mínima relación, por tanto, con el caso de autos, donde la sentencia recurrida considera que los hechos constatados "integran una patente lesión del derecho a la igualdad, erigiéndose en un grosero, por evidente trato discriminatorio por razón del sexo que además, en esta ocasión, guarda relación también con la reciente maternidad de la actora", concluyendo la sentencia que la indemnización responde a los daños morales sufridos por la trabajadora.

Las diferencias por tanto son claras e impiden apreciar el requisito de la contradicción, no obstante las alegaciones de la recurrente oponiéndose también a esta causa de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de TMP WORLDWIDE ADVERTISING & COMMUNICATIONS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 1311/04, interpuesto por TMP WORLDWIDE ADVERTISING & COMMUNICATIONS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 944/03 seguido a instancia de Dª Estefanía contra TMP WORLDWIDE ADVERTISING & COMMUNICATIONS, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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