ATS, 19 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2002, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), dictada en el recurso nº 2755/98, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de diciembre de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por Dª. Rosario contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de julio de 1998, que fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000, expropiada con motivo del Proyecto " RONDA000 de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII-Emilio Baró)", en la suma de 5.334.584 pesetas, resolviendo la Sala de instancia elevar el justiprecio a la cantidad de 30.968.792 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "El recurso se funda en el apartado d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional de 1998, ya que la sentencia dictada ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pues la sentencia impugnada infringe las normas valorativas contenidas en la legislación sobre expropiación forzosa".

Por tanto, al no especificarse por la Administración recurrente en el escrito de preparación las normas de Derecho estatal o comunitario europeo infringidas por la sentencia, presupuesto del juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, debe inadmitirse el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado, pues el hecho de que la única norma aplicada por la sentencia haya sido estatal, no puede servir de excusa para eludir la aplicación de la exigencia del artículo 89.2 de la LRJCA . A estos efectos conviene señalar que el Tribunal Constitucional en Auto 3/2000 de 10 de enero, en un recurso contencioso administrativo en el que la sentencia aplicaba únicamente normas estatales, ha declarado que tal exigencia del articulo 96.2 de la anterior LJCA, -antecedente del 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional - según la interpretación que de ella efectúa el Tribunal Supremo, no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta del carácter extraordinario del recurso de casación y la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por otra parte, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), dictada en el recurso nº 2755/98, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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