ATS, 18 de Mayo de 2005
Ponente | MANUEL VICENTE GARZON HERRERO |
ECLI | ES:TS:2005:5979A |
Número de Recurso | 32/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.
ÚNICO.- El 22 de Febrero de 2005 se dictó sentencia por esta Sala, estimando el presente Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado. La Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Eduardo, presentó, el 4 de Abril del presente año, escrito en el que solicita de la Sala la complementación de la citada sentencia de acuerdo con lo que disponen los artículos 215.2 de la LEC y 267 LOPJ . Efectuado traslado de dicho escrito al recurrente, éste manifestó su oposición a lo solicitado, suplicando la condena en costas de este incidente a la parte peticionaria.
El fallo de la sentencia dictada en el Recurso de Casación en Interés de Ley y que se solicita que sea complementado establece: "Que estimando el Recurso de Casación en Interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 8 de Enero de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 71/02, declaramos como doctrina legal que: "Que las percepciones que el Ministerio de Justicia atribuye a los Jueces de Paz, según la legislación vigente, sí constituyen hecho imponible, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo rendimientos de trabajo sujetos y no exentos a tal tributo, con su consiguiente régimen legal de pagos a cuenta, retenciones y demás actos de gestión. Que las certificaciones que haya de emitir al respecto el Ministerio de Justicia, han reflejar, entre otros extremos legales, la realidad de aquellas retenciones, con los datos que sean pertinentes.".Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.".
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero de la Sala
ÚNICO.- Solicita el recurrente en escrito de 4 de Abril de 2005 que la sentencia se pronuncie sobre los efectos de la calificación jurídica que realiza de los hechos enjuiciados.
En realidad la sentencia de la que se solicita que sea complementada ya se adelantó a ésta cuestión afirmando en el último párrafo del segundo fundamento jurídico: "Finalmente, otra última precisión es obligada, ahora con referencia a las alegaciones de la parte personada: no nos corresponde decidir, y menos en este recurso, cual es el régimen de Seguridad Social aplicable a los Jueces de Paz. Tal cuestión formó parte de la discusión de la instancia pero no constituye el objeto, por lo antes dicho, del Recurso de Casación en Interés de Ley.".
Por tanto, el Recurso de Casación en Interés de Ley tiene un contenido limitado, y que en los supuestos de estimación del recurso ha de circunscribirse a formular el pronunciamiento a que se refiere el artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional que establece: "La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.". La pretensión del solicitante en el sentido de que se tenga por formulado en tiempo y forma petición de complementar la sentencia dictada el 22 de Febrero de 2003 de acuerdo con lo que disponen los artículos 215.2 de la LEC y 267 LOPJ ., no tiene cabida en un Recurso de Casación en Interés de Ley.
No sólo no se han infringido los artículos 215.2 de la LEC y 267 LOPJ sino que la sentencia recurrida se ha atenido a la naturaleza y límites del Recurso de Casación en Interés de Ley.
No haber lugar a complementar la sentencia interesada.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.