ATS 896/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución896/2005
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 28/2003, dimanante de la causa Sumario 15/2000 del Juzgado de Instrucción Central de Instrucción nº 3 de Madrid, se dictó auto de fecha 21/1/2004

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso Recurso de Casación por Juan y Juan Manuel, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, en base a los siguientes motivos: 1 Por la representación procesal de los recurrentes se formalizó recurso de casación contra el auto de 21 de enero de 2004 dictado por la Audiencia Nacional resolviendo artículo de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción en el que se desestima la pretensión de los recurrentes de inhibición en favor de la Audiencia provincial de la Coruña.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes se formalizó recurso de casación contra el auto de 21 de enero de 2004 dictado por la Audiencia Nacional resolviendo artículo de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción en el que se desestima la pretensión de los recurrentes de inhibición en favor de la Audiencia provincial de la Coruña.

El motivo se ampara en los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la

L.O.P.J . por vulneración de los arts. 24.1 y 2 y 120 de la Constitución Española .

  1. Alegan los recurrentes que los hechos de acusación del Ministerio Fiscal están circunscritos a la Audiencia Provincial de La Coruña ya que la poca sustancia que se ocupa, se halla en una localidad coruñesa, y del resto del relato fáctico tampoco se evidencia que se puedan establecer relaciones en otra provincia y acusados por el Ministerio Fiscal, además sólo hay tres personas y dos de ellas familia, por ello tampoco concurriría la organización y por lo tanto no cabría la competencia de la Audiencia Nacional.

  2. La doctrina de esta Sala establece que el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal debe ser tomado como presupuesto o punto de partida en orden a resolver la presente declinatoria de jurisdicción ( STS 28-9-2004 ).

    En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3 de mayo de 2004 cuando señala que en el plano indiciario propio del momento procesal en que se encuentra el procedimiento -sin perjuicio del resultado que se obtenga del Plenario-, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se desprende la existencia de un conjunto organizado de personas, con distribución de papeles correspondientes; pudiéndose así distinguir entre toma de decisiones, actividades de tráfico de drogas, y de blanqueo de dinero, llevado a cabo por medio de operaciones inmobiliarias y societarias, con intervención, a su vez, de personas principales y otras subordinadas como meros testaferros. Igualmente, que los efectos del delito se han desplegado en más de una Audiencia.

  3. El examen del auto dictado por la Audiencia Nacional y del resto de la documentación que se acompaña pone de manifiesto que los recurrentes formularon recurso de apelación contra el auto dictado por el JCI nº 5 en el que se acordaba la inhibición a favor del juzgado de Instrucción nº 2 del Corcubión, recurso que fue estimado por la Sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declarando la competencia de dicha Audiencia para el enjuiciamiento de los hechos. Esta actuación se justifica por los recurrentes en función del resultado del progreso de las investigaciones.

    En cualquier caso y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y del contenido del auto impugnado el motivo debe desestimarse.

    Efectivamente la resolución impugnada en su fundamento segundo establece que el fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 del Código Penal fijando como subtipo agravado el de organización y ha puesto además de relieve que los efectos del delito además de producirse en La Coruña se producen también en la provincia de Pontevedra.

    Con tales extremos derivados del escrito de acusación del fiscal, y con independencia del resultado posterior a la vista del juicio oral la declinatoria debe ser rechazada pues se dan los presupuestos para establecer la competencia de la Audiencia Nacional de acuerdo con las previsiones del art. 65 1º d) de la

    L.O.P.J .

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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