ATS 721/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2005
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 84/2003, dimanante de la causa Sumario 6201/2002 del Juzgado de Instrucción 6 de Palma, se dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2004, en la que se condenó a Bruno, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud publica, a la pena de tres años de prisión, multa y al abono de costas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: el recurrente Bruno mayor de edad, con numerosos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio cancelables y condenado en fecha 22-1-97 por un delito contra la salud pública a la pena de ocho meses de prisión, igualmente cancelable; el pasado día 11 de noviembre de 2002, sobre las 1,50 horas viajaba ocupando el asiento posterior del vehículo matrícula EF-....-LK, siendo parado en ese momento por la Guardia Civil que efectuaba un control sobre tráfico de sustancias estupefacientes, siéndole ocupado entre su cuerpo y el calzoncillo, en la zona genital, un envoltorio de plástico que contenía diez bolsitas de celofán que a su vez, contenían una sustancia blanca que analizada por el Servicio de control de estupefacientes del Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, dio resultado positivo a la cocaína con un peso de 7 gramos 161 miligramos y con una pureza de 55% y un valor total en el mercado de 465,16 euros, que el acusado pensaba destinar a la venta de terceras personas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Bruno, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Olmos Gilsanz, en base a los siguientes motivos: en primer lugar en el art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho de presunción de inocencia. El segundo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del la eximente incompleta de toxicomanía prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.2 o subsidiariamente de la atenuante del art. 21.6 CP muy cualificada.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formalizó recurso de casación fundado, en primer lugar en el art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que en el presente procedimiento no existe prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ya que el acusado reconocer poseer la sustancia estupefaciente para su propio consumo. B) El ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concreta en la verificación del juicio sobre la existencia de prueba de cargo, quedando extramuros del examen el examen sobre el juicio de la valoración de la existente, lo que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECrim, a lo que debemos añadir el control de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º Constitución Española .- en relación a las conclusiones alcanzadas, por lo que, en definitiva, podemos sintetizar el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia diciendo que abarca:

    1. El control de la existencia de prueba de cargo válida o juicio sobre la prueba.

    2. El control del razonamiento o juicio sobre la razonabilidad de la valoración; esto es, la verificación de que las conclusiones alcanzadas no son contrarias a las máximas de experiencia, principios científicos y reglas de la lógica, es decir, de que dicha prueba de cargo ha sido razonada y razonablemente valorada, lo que es de la mayor importancia en relación a los casos de prueba indiciaria. ( STS de 24 de enero del 2003 y STS de 3 de marzo de 2003). En las Sentencias de esta Sala 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3, se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas Sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

      Los requisitos que han de concurrir en el consumo compartido para que éste resulte impune son:

    3. Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo y habituación no podría soslayar la aplicación del art. 344 del CP de 1973 - que es el antecedente del actual art. 368-, ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento.

    4. El proyectado consumo compartido ha de realizarse en «lugar cerrado», y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución y consumo.

    5. La cantidad de droga programada para su consumición ha de ser insignificante.

    6. La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, como acto esporádico íntimo, sin transcendencia social.

    7. Los consumidores deben ser personas «ciertas y determinadas», único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.

    8. Ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas. ( STS 424/03 de 1 de septiembre ).

  2. Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo no puede prosperar tal y como señala la sentencia recurrida, ya que:

    No es apreciable la vulneración de la presunción de inocencia alegada, por haber quedado desvirtuada la misma por pruebas demostrativas de la adquisición por el recurrente de la cocaína sin que se haya acreditado la tesis alegada por el mismo de que dicha sustancia era para su consumo.

    Faltan en el caso enjuiciado los requisitos que, según la sentencia citada en el precedente apartado, deben concurrir para que el consumo compartido sea atípico e impune. El acusado alegó que había aportado

    18.000 pesetas de las 60.000 pesetas que costó la droga, sin que haya quedado acreditado, ni en el expediente, ni en el acto de juicio, quien puso el resto del dinero. No consta que los consumidores entre los que había de distribuirse la cocaína fuesen adictos y sorprende que no se hubiera hecho el reparto. El recurrente manifestó que la droga pertenecía a los cuatro ocupantes del vehículo, (que parece luego haberse limitado a dos), sin embargo, ninguna persona ha corroborado esta versión. Los dos que declararon en el plenario negaron que conocieran la existencia de la droga. La Guardia Civil declaró en el acto de juicio que al detener al acusado los demás manifestaron desconocer la existencia de la droga. Tampoco consta que el consumo de tal estupefaciente iba a ser inmediato. Por último hay que tener en cuenta el lugar en que se le aprehendió la droga sin que sea creíble la versión que ofrece de que estaba en la parte delantera del coche y la puso en sus calzoncillos al ver a la Guardia Civil y ello porque si la droga pertenecía a ambos, lo razonable es que hubiera sido el que puso mayor cantidad de dinero el que la hubiera ocultado. Por la forma en que fue hallada la droga y por su número se infiere que la droga estaba destinada al menudeo a la zona de ocio de Palma de Mallorca.

    En consecuencia existe prueba de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca y ha sido valorada conforme a una razonada apreciación y una lógica inferencia de la Sala de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.-Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del la eximente incompleta de toxicomanía prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.2 o subsidiariamente de la atenuante del art. 21.6 CP muy cualificada.

  3. La jurisprudencia de esta Sala, ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, es decir que produzca un deterioro severo de sus facultades volitivas, ( STS 20-10-00 y 10-7-03 ).

  4. En el presente caso no concurren dichas circunstancias. Tal y como señala el Tribunal sentenciador en su Fundamento de Derecho Tercero concurre en el acusado la circunstancia atenuante de toxifrenia, pero no consta que tal situación alcance el grado necesario para la aplicación de esta eximente incompleta, pues precisamente la disminución de sus facultades es lo que tiene en cuenta el Tribunal sentenciador para la individualización de la pena e imponerla en su grado mínimo, apreciándola como circunstancia atenuante.

    Por todo lo señalado procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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