ATS, 27 de Abril de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:5114A
Número de Recurso2519/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2004, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es como sigue: "Poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FRENOS CALEFACCIÓN Y SEÑALES, S.A. contra sentencia de fecha veintisiete de Abril de dos mil cuatro, dictada por TSJ MADRID SOCIAL de MADRID, en el recurso de suplicación nº RSU 0006062/2003.". SEGUNDO.- Por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FRENOS, CALEFACCIÓN Y SEÑALES, S.A., presentó en escrito de fecha 27 de enero de 2005, recurso de súplica contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2004 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El auto impugnado a través del presente recurso de súplica, dictado en fecha 13 de septiembre de 2004, ha acordado poner fin al trámite del recurso por haber precluido el plazo de veinte días exigido por el artículo 221.1 de la ley de procedimiento laboral para la interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Se fundamenta específicamente este recurso de súplica en que "la cédula de citación y emplazamiento de fecha 30 de mayo de 2004, tenía por único objeto que esta parte en el plazo de quince días comparezca ante la Sala de lo Social -Cuarta- del Tribunal Supremo a hacer uso de su derecho en mérito al recurso interpuesto" y que por lo tanto "el Tribunal Superior de Justicia .... no ha emplazado a esta parte para la interposición en el plazo de 20 días, del recurso de casación en su día preparado en plazo y forma por esta parte", citando en apoyo de su recurso la sentencia del Tribunal Constitucional 326/1993, de 8 de noviembre, relativa a un auto dictado sobre falta de competencia territorial en la fase de procedimiento de apelación seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia.

  1. - El recurso así planteado debe ser rechazado en virtud de los siguientes razonamientos:

    1) En relación al plazo, una jurisprudencia constante y pacífica (entre otras STS 10 enero 1997 y 6 septiembre 1999 y Auto de 15 de marzo de 2005 ) ha afirmado que el art. el art. 221-1 L.P.L . ordena, de forma clara y tajante, que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que presentarse ante la Sala IV del T.S. "dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento". Por consiguiente el término para entablar o formalizar dicho recurso es por completo independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta esa personación, y sin que exista condicionamiento de que tal personación se haya llevado a efecto. Antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición).

    2) Así pues, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221-1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante la Sala del T.S. o cuando no se hubiera consignado el plazo de interposición del recurso en la providencia de la Sala de instancia, pues esta Sala no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la Ley (art. 207-1) únicamente prescribe que el emplazamiento se realiza para que la parte se persone ante el T.S., y no es obligatorio consignar, en el mismo, el plazo de interposición del recurso, que fija ex lege y con claridad, el comentado art. 221-1.

  2. - Finalmente debe resaltarse, que el hecho de haber sido emplazadas las partes sólo para comparecer y no para interponer el recurso, y de habérseles exigido, no obstante, la interposición, sin advertencia previa, en el plazo de veinte días, no infringe el artículo 24 de la Constitución Española, dado que al estar la parte asistida por letrado y tratándose de un plazo claramente establecido en la ley procesal laboral, no puede mantenerse válidamente que con tal decisión se haya causado indefensión ( Auto TC 29 de febrero de 2000; STCo 239/1993 ) e, igualmente, se ha sentado por esta Sala que el defecto es insubsanable, dada la regla general de improrrogabilidad de los plazos.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FRENOS, CALEFACCIÓN Y SEÑALES, S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2004 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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