ATS, 27 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Stone Court Shipping Company, S.A., se presentó el 11 de abril de 1997 ante el Juzgado de Guardia de Madrid, un escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia de 30 de enero de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 49.135/90, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones como consecuencia del siniestro ocurrido en el buque de la recurrente, "Phanton", en aguas del puerto de Ibiza el día 20 de febrero de 1986.

SEGUNDO

Dicho escrito de casación tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de abril de 1997, por lo que habiendo sido emplazada la recurrente para que interpusiera el recurso el 6 de marzo de 1997, por Auto de 1 de septiembre de 1997 se consideró que había sido interpuesto una vez caducado el plazo legalmente establecido y se declaró desierto, ya que la presentación en el Juzgado de Guardia de escritos sujetos a un plazo perentorio requiere que dicho plazo venza precisamente el día en que se hace la presentación y fuera de las horas de audiencia, lo que no era el caso.

Así el Auto de 1 de septiembre de 1997 razona: "Primero.- El escrito de interposición del recurso de casación tuvo entrada en esta Sala una vez caducado el plazo legalmente establecido, sin que pueda tenerse en cuenta a estos efectos, la fecha de presentación anterior del escrito en el Juzgado de Guardia, pues, según tiene declarado esta Sala, interpretando lo establecido en la Real Orden de 17 de noviembre de 1914 y en la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de Junio de 1974, la presentación en el Juzgado de Guardia de escritos sujetos a un plazo perentorio requiere que se trate de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales de la misma sede que aquél y, además, que sean de término, esto es, que el plazo perentorio a que están sujetos venza precisamente el día en que se hace la presentación en el Juzgado de Guardia y fuera de las horas de audiencia, doctrina que ha sido recogida en el artículo 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales . El recurrente, que contaba con la asistencia técnica de Letrado, debía conocer la reseñada doctrina legal y ajustar a ella su conducta procesal. La citada Orden Ministerial, en sus reglas 12 y 13, limita la función del Juzgado de Guardia a la recepción de escritos sometidos a un plazo perentorio, que vence el día en que se presentan, y a su distribución una vez terminado el servicio de guardia, sin que aquél al recibir el escrito pueda realizar calificación jurídica alguna del mismo y, por tanto, generar en principio una confianza legítima acerca de su correcta presentación ( STC 302/1994 ). Segundo.-Como también ha dicho el Tribunal Constitucional, en Sentencia 48/1995, "la presentación en el Juzgado de Guardia enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales y que lejos de ser una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción, constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos". Ahora bien, la presentación en el Juzgado de Guardia, de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, es una posibilidad excepcional -frente a la regla general de su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido o en el Registro General, cuando está establecido tal servicio, como ocurre en este Tribunal- y como tal debe ser valorada, según afirma la STC 165/96 respecto a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, doctrina aplicable al escrito de interposición del recurso de casación. Tercero.- Por tanto, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición -y sin que pueda tenerse en cuenta la presentación en el Juzgado de Guardia con anterioridad al último día del plazo-, debe declararse desierto este recurso por imperativo del art. 99.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con lo demás procedente".

Deducido recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 22 de junio de 1998, con arreglo a los siguientes Razonamientos: "Primero.- La cuestión suscitada en el presente recurso de súplica es la relativa a la eficacia de la presentación en el Juzgado de Guardia de Madrid del escrito de formalización del recurso de casación con anterioridad al último día del plazo de treinta que establece el artículo 97.1, en relación con el artículo 99.1, de la LRJCA, cuando aquél tiene entrada en este Tribunal vencido el expresado plazo. Esta Sala ha dictado numerosos autos en los mismos términos que el aquí impugnado y, a pesar de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, no existe ningún elemento que justifique apartarse de los criterios entonces sostenidos, que responden a lo declarado en distintas ocasiones por la Sala -así, entre otros, Autos de 25 de enero y 20 de abril de 1990 y Sentencias de 8 de febrero de 1990, 3 de septiembre y 3 de octubre de 1992, 10 de junio de 1993, 13 de noviembre de 1995, y en especial, las de 10 de julio de 1996 y 3 de junio de 1997 - y que encuentran apoyo en las Sentencias 302/1994, 48/1995 y 165/1996 del Tribunal Constitucional, tal y como se recoge en el auto impugnado. Segundo.- Siendo reiterados los pronunciamientos de esta Sala resolviendo recursos de súplica formulados en términos similares al ahora interpuesto basta con remitirse a lo dicho, entre otros muchos, en Autos de 24 de noviembre de 1997 (recurso de casación nº 4536/1997), 1 de diciembre de 1997 (recurso de casación nº 2480/1997), 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación nº 4525/1997), 19 de enero de 1998 (recurso de casación nº 3551/1997), 2 de febrero de 1998 (recurso de casación nº 3563/1997), 23 de febrero de 1998 (recursos de casación números 4563/1997 y 7220/1997), 2 de marzo de 1998 (recurso de casación nº 2045/1997), 16 de marzo de 1998 (recurso de casación nº 4371/1997), 23 de marzo de 1998 (recurso de casación nº 6262/1997), 4 de mayo de 1998 (recurso de casación nº 2999/1997), 11 de mayo de 1998 (recursos de casación números 5255/1997 y 9660/1997) y 18 de mayo de 1998 (recursos de casación números 2893/1997 y 10260/1997 ). En definitiva, y resumiendo lo que ha dicho la Sala en los Autos citados deben sentarse las siguientes conclusiones: 1ª) el escrito de interposición del recurso de casación debe presentarse, como regla general, en el Registro General de este Tribunal; 2ª) la presentación en el Juzgado de Guardia de Madrid del escrito de formalización del recurso con anterioridad al último día del plazo de treinta días carece de eficacia cuando aquel escrito tiene entrada en este Tribunal vencido el expresado plazo; 3ª) la presentación en el Juzgado de Guardia de Madrid sólo es eficaz cuando el escrito se presenta el último día del plazo y en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de este Tribunal; 4ª) la personación -y formulación del escrito de interposición del recursoha de realizarse dentro del plazo de treinta días que deberán ser hábiles y computados de acuerdo con los así previstos en Madrid; 5ª) el mecanismo de rehabilitación de plazos del artículo 121.1 de la LRJCA no es aplicable a la formalización del recurso de casación(...)".

TERCERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso de amparo (nº 3557/1998) ante el Tribunal Constitucional contra los reseñados Autos de 1 de septiembre de 1997 y 22 de junio de 1998, solicitando que se anularan ambos autos dictados por el Tribunal Supremo, se reconociera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y se restableciera la integridad del derecho de la demandante, teniendo por interpuesto recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El Tribunal Constitucional resolvió inadmitiendo el recurso de amparo mediante Auto de 14 de julio de 1999, de conformidad con la doctrina al efecto establecida por el Tribunal Supremo acerca de la exigencia de que los escritos dirigidos a los órganos judiciales sean, de modo excepcional, presentados en el correspondiente Juzgado de Guardia en el último día del término pertinente.

En dicho Auto del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1999 se dice: "Fundamentos jurídicos. 1. A la vista de las alegaciones formuladas no es posible, en este caso, la sanación del comportamiento procesal de la parte demandante sobre el criterio hermenéutico asentado en la Sentencia de 28 de octubre de 1998 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos . En efecto, en dicha Sentencia se planteaba un problema de distancias geográficas: el Auto había sido notificado en el domicilio de la demandante en Madrid, pero debía ser recurrido ante el Juzgado de Aoiz en Navarra, que la había dictado; concurría, como bien señala el Ministerio Fiscal, una particular brevedad en el plazo (tres días), y ante la negativa del Juzgado de guardia de Madrid a darle entrada, se intentó cumplir el requisito procesal del término haciendo llegar el escrito del recurso por correo certificado del Juzgado de Aoiz. El Tribunal de Estrasburgo estimó, así, la pretensión al considerar que la demandante había demostrado su clara intención de presentar un recurso, de modo que rechazarlo por extemporáneo constituía un exceso formalista, porque el desplazamiento de la demandante hasta Aoiz con el fin de presentar su recurso, dentro del plazo prescrito, aun cuando el Auto en cuestión había sido notificado en Madrid, habría sido, en fin, una exigencia desmesurada. Se percibe, en consecuencia, que los hechos en nada son coincidentes con los ahora planteados: no hay problema de distancias geográficas, el plazo para la formalización del recurso de casación es muy superior (treinta días), y tampoco influye el medio empleado para hacer efectiva dicha presentación. 2. Una vez despejada aquella duda, no puede estimarse, de conformidad con la doctrina al efecto establecida por este Tribunal ( SSTC 302/1994, 48/1995 y 165/1996 ), que la interpretación cumplida por el Tribunal Supremo acerca de la exigencia de que los escritos dirigidos a los órganos judiciales sean, de modo excepcional, presentados en el correspondiente Juzgado de guardia en el último día del término pertinente, contradice las exigencias del art. 24.1 C.E . Por lo que procede decretar la inadmisión del presente recurso de amparo al concurrir el supuesto previsto en el art. 50.1 c) LOTC (...)".

CUARTO

Por escrito presentado el 31 de octubre de 2003, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén acompañó copia de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (Sección 4ª), de 28 de octubre de 2003 en la que se consideró, por cinco votos a favor frente a dos en contra, que en el Auto de 1 de septiembre de 1997 se realizó una "interpretación excesivamente rigurosa" y se "privó a la demandante del derecho de acceso a un tribunal con vistas a que se examinara su recurso de casación", por lo que "hubo, en consecuencia, violación del artículo 6.1 del Convenio", declarándolo así e, igualmente, que el Estado demandado debía abonar a la demandante 5.000 euros en concepto de daño moral y otros 5.000 euros en concepto de gastos y costas.

La Sentencia de 28 de octubre de 2003 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice -en la versión española publicada en un Repertorio de Jurisprudencia-: "(..) Tras haber deliberado en privado los días 19 de noviembre de 2002 y 7 de octubre de 2003 (...)

Procedimiento

  1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 55524/2000) dirigida contra el Reino de España, que la sociedad anónima Stone Court Shipping Company, SA («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 8 de enero de 2000 .

  2. La demandante está representada ante el Tribunal por el señor Vázquez Guillén, abogado colegiado en Madrid. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, el señor Miguel, jefe del servicio jurídico de derechos humanos del Ministerio de Justicia. Desde el 1 de febrero de 2003, ha sido reemplazado por el señor Eduardo, nuevo agente del Gobierno y jefe del servicio jurídico de derechos humanos del Ministerio de Justicia.

  3. La demandante invoca los artículos 6 y 13 del Convenio y se queja de que el Tribunal Supremo inadmitió su recurso de casación por estar fuera de plazo, habiéndolo presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid dentro del plazo de treinta días previsto por la Ley.

  4. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento se asignó el caso a la Sección Cuarta del Tribunal. La Sala constituida en Sección, conforme al artículo 26.1 del Reglamento del Tribunal, examinaría el caso ( artículo 27.1 del Convenio ).

  5. El 1 de noviembre de 2001 el Tribunal recompuso sus Secciones ( artículo 25.1 del Reglamento ). La presente demanda fue atribuida a la nueva Sección Cuarta ( artículo 52.1 del Reglamento ).

  6. Mediante Decisión de 7 de mayo de 2002, la Sala admitió la demanda.

  7. La demandante presentó sus alegaciones por escrito así como su solicitud de indemnización, en virtud del artículo 41 del Convenio . El Gobierno presentó sus alegaciones sobre la solicitud de indemnización formulada por la demandante.

  8. El 19 de noviembre de 2002, la Sala decidió que no procedía celebrar audiencia sobre el fondo del asunto ( artículo 59.3 del Reglamento ).

Hechos

  1. Circunstancias del caso

    1. La demandante, Stone Court Shipping Company, SA, es una sociedad anónima con sede en Madrid. Está representada ante el Tribunal por el señor Vázquez Guillén, abogado colegiado en Madrid 10. Los hechos, tal y como han sido expuestos por las partes, pueden resumirse así.

    2. Mediante Sentencia de 27 de diciembre de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional inadmitió el recurso presentado por la demandante contra la desestimación tácita de petición en demanda de indemnización de daños y perjuicios que había presentado por responsabilidad del Estado en el naufragio de un buque.

    3. El 8 de febrero de 1997, la demandante anunció su intención de recurrir en casación dicha sentencia. Mediante Resolución de 3 de marzo de 1997, notificada el 6 de marzo de 1997, dicho tribunal constata que se tiene por preparado el recurso, citando a las partes a comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para presentar el recurso, dentro del plazo de treinta días previsto por la Ley.

    4. El viernes 11 de abril de 1997, es decir antes de que expirara el plazo de treinta días fijado por la Audiencia Nacional, la demandante presentó su recurso de casación ante el Juzgado de Guardia de Madrid.

    5. El recurso fue registrado en la secretaría general del Tribunal Supremo el lunes 14 de abril de 1997, mientras que el último día de plazo para la presentación del recurso, era el sábado 12 de abril de 1997.

    6. En su Auto de 1 de septiembre de 1997, el Tribunal Supremo declaró la caducidad del plazo para la presentación del recurso de casación, sin que su presentación ante el Juzgado de Guardia pudiese ser tenida en cuenta, en aplicación del artículo 99.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa . En consecuencia el recurso de la demandante fue inadmitido, conforme al Real Decreto de 17 de noviembre de 1914 y al Decreto del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974, según los cuales únicamente se pueden presentar ante los juzgados de guardia los recursos cuyo plazo de presentación expire el mismo día en el que se hayan presentado ante dichos juzgados, y fuera de las horas de audiencia del tribunal ante el cual deben ser presentados. En todos los casos, el Juzgado de Guardia deberá pertenecer al mismo orden jurisdiccional que el tribunal ante el cual se debía interponer el recurso. El Tribunal Supremo recordó que la demandante estaba representada por un abogado e insistió en el carácter excepcional de la presentación de documentos ante los Juzgados de guardia, siendo la norma general la presentación en la secretaría de los tribunales o en el Registro general, de existir dicho servicio, como es el caso del Tribunal Supremo.

    7. La demandante presentó un recurso de súplica que fue inadmitido mediante Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998 . Este último confirmó el auto impugnado y señaló que la corrección de plazos prevista por la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa no era aplicable al recurso de casación.

    8. El 31 de julio de 1998, la demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, basado en el artículo 24.1 de la Constitución .

    9. Haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal de 28 octubre 1998 dictada en el asunto Pérez de Rada Cavanilles contra España, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso, mediante Auto de 14 de julio de 1999, considerando que la interpretación por el Tribunal Supremo de las exigencias relativas a la presentación ante los Juzgados de guardia de los recursos dirigidos a órganos judiciales, no era contraria al artículo 24.1 de la Constitución .

  2. Legislación y práctica internas aplicables

    1. La Constitución

      Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

      .

    2. Ley Orgánica del Poder judicial

      Artículo 11

      [...]

      3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes

      .

      Artículo 268.1

      Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional

      . Artículo 272

      1. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados [...], podrán establecerse servicios comunes, dependientes de los Decanatos y de los presidentes de las Audiencias Provinciales para la práctica de notificaciones. [...]

      2. También podrá establecerse un local de notificaciones común a los varios juzgados y tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. [...]

      3. Asimismo, podrán establecerse servicios de Registro General para la presentación de escritos o documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales

      .

      Artículo 283.1

      Los Secretarios pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio

      .

    3. Decreto del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974 (Boletín oficial del Estado de 25 de junio de 1974, núm. 15 )

      Artículo 12

      Solamente será aceptada ante los Juzgados de Guardia la presentación de documentos relativos a asuntos pendientes y a demandas civiles, que tendrá lugar fuera de la jornada de trabajo y deberá tener efecto ante los Juzgados de instancia de la misma ciudad, del Tribunal Supremo, de la Audiencia Territorial y de los tribunales municipales, y en la medida en que la presentación (de los documentos) esté sujeta a plazo perentorio (los documentos en cuestión) deberán ser presentados el último día del plazo perentorio fijado

      .

      Artículo 13

      Una vez finalizado el servicio de guardia, los asuntos presentados ante él serán repartidos entre los tribunales correspondientes, siendo responsable del reparto de los asuntos antes del mediodía el Juez que abandona la guardia

      .

    4. Reglamento 5/1995 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

      Artículo 41.1

      En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de Guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario

      .

Fundamentos de Derecho

  1. Sobre la violación del artículo 6 del convenio

    1. La demandante se queja de que el Tribunal Supremo inadmitió su recurso de casación por extemporáneo, habiéndolo presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid dentro del plazo de treinta días previsto por la Ley. Invoca el artículo 6.1 del Convenio que, en su parte aplicable, dispone:

      Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa [...] por un Tribunal [...] que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil [...]

      .

      A.- Argumentos de las partes

    2. La demandante alega que presentó su recurso de casación ante el Juzgado de Guardia de Madrid dentro del plazo de treinta días previsto por la Ley. Su intención de presentar el recurso dentro de los plazos exigidos no plantea dudas. La superación del plazo es imputable al Juzgado de Guardia que debía haber remitido el recurso a la secretaría del Tribunal Supremo al día siguiente de su presentación, a saber el sábado 12 de abril de 1997, sin esperar al lunes siguiente, 14 de abril. El órgano judicial que recibió el recurso tenía la obligación de remitir éste al órgano destinatario en el plazo más breve.

    3. En opinión de la demandante, la cuestión que se plantea es la de la eficacia de la presentación ante el Juzgado de Guardia de Madrid del recurso de casación. Hace referencia al artículo 12 del Decreto del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974 y al artículo 41.1 del Reglamento 5/1995 de 7 de junio del Consejo de Poder Judicial (apartados 21 y 22 supra ), y remite a la decisión de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1992, que resume estos procedimientos de la siguiente forma:

      En cuanto a la presentación de los escritos de iniciación del procedimiento y de actas cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, así como la presentación de documentos en un mismo asunto, conviene precisar que:

      1º La norma general es la presentación de dichos documentos en la secretaría de los órganos judiciales a los que van destinados, artículos 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 250 del Código de Enjuiciamiento Civil .

      2º Los documentos serán presentados en el Registro general, cuando dicho servicio exista, artículo 272.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      3º Si existe un «buzón» previsto a este efecto en el edificio que alberga a la instancia judicial, se considera, para proteger y garantizar los derechos de los demandantes, que los documentos han sido presentados antes de medianoche, la víspera de la mañana en que han sido recuperados.

      4º Los documentos serán presentados en los Juzgados de Guardia en los casos autorizados

      .

    4. La demandante señala que ni el Real Decreto de 1914 ni el Decreto de 1974, como tampoco el Reglamento de 1995 hacen ninguna alusión al hecho de que para ser válida, la presentación de documentos en el Juzgado de Guardia debería tener lugar precisamente el último día del plazo, y señala que en el presente caso, se reunían las condiciones exigidas. En cuanto al reconocimiento de los efectos de la presentación de documentos en el Juzgado de Guardia, la demandante hace referencia, entre otras, a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 julio 1991, según la cual:

      [...] aun cuando es cierto que el plazo de tres meses dispuesto por el art. 33 LOTC ha de computarse a partir de la publicación de la Ley en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias" ( ATC 620/1989 ), tampoco lo es menos que no puede estarse a la fecha en que la demanda fue recibida en el Registro de este Tribunal Constitucional, sino a la de la presentación en el Juzgado de Guardia

      .

      Esto llevó a la demandante a creer legítimamente que la presentación del recurso ante el Juzgado de Guardia antes de la expiración del plazo, con el fin de evitar una presentación extemporánea, era conforme a la legislación vigente.

    5. En cuanto a la necesidad de interpretar las exigencias procesales de manera proporcionada y razonable, la demandante hace referencia a las Sentencias Pérez de Rada contra España ( Sentencia de 28 octubre 1998, Repertorio de sentencias y resoluciones 1998-VIII, ap. 45, pg. 3255) y Miragall Escolano y otros contra España (Núm. 38366/1997, aps. 36-38, TEDH 2000-I). Considera que los jueces y los tribunales deben sopesar la importancia real de la irregularidad cometida y la gravedad de la sanción que consiste en concluir una causa y, además, conceder a la parte afectada la posibilidad de corregir la irregularidad cometida. Insiste en su prudencia y en su diligencia, en su voluntad de presentar su recurso a tiempo para que éste no fuese inadmitido por extemporáneo, en su actitud que no revela ni un capricho por su parte ni una falta de celo. La aplicación particularmente rigurosa hecha por el tribunal interno de una norma procesal, le privó de su derecho de acceso a un tribunal, así como de la posibilidad de defender sus intereses legítimos ante las instituciones nacionales.

    6. Más concretamente, en relación al cálculo del plazo que se concedió a la demandante para la presentación de su recurso ante el Tribunal Supremo, la demandante señala que los treinta días laborables incluían los días correspondientes a la Semana Santa de 1997, con las consecuencias inciertas que pueden tener los días festivos en el cómputo de las fechas. Conviene además añadir que su domicilio está en las Islas Baleares, cuyo calendario judicial difiere del de la Comunidad Autónoma de Madrid. Con el fin de probar que no se trató de un exceso o de un abuso de la utilización del Juzgado de Guardia, la demandante señala que su abogado presentó documentos relativos a otros asuntos el 12 de abril siguiente, lo que atestigua su buena fe, ya que, si hubiese entendido que el plazo expiraba el día 12, habría presentado el recurso al mismo tiempo que los otros.

    7. El Gobierno señala, por su parte, que el recurso de casación se presenta, según la norma general, en el Registro General del Tribunal Supremo, cuyo horario para la recepción de documentos y recursos es de 9 horas hasta las 15 horas. Señala también que el plazo concedido a la demandante para recurrir en casación expiraba el sábado 12 de abril de 1997, a las 24 horas. 30. El Gobierno explica que cuando un recurso de casación debe ser presentado el último día del plazo fijado y el Registro General está cerrado, el recurso o cualquier otro documentos sujeto a dicho plazo puede entonces presentarse ante el Juzgado de Guardia. La presentación en la sede del Juzgado de Guardia equivale, en tal caso, a la presentación dentro de los plazos ante el Tribunal Supremo, pero dicha presentación es excepcional. La presentación de documentos ante el Juzgado de Guardia en circunstancias distintas a las señaladas es incorrecta y no válida. Insiste en que la presentación de documentos y recursos ante el Juzgado de Guardia, no es aceptada, como establece el Tribunal Constitucional, sino cuando se trata de documentos que deben ser presentados en un plazo imperativo, y que son presentados en el Juzgado de Guardia el mismo día de la expiración de dicho plazo.

    8. El Gobierno señala que en el presente caso, la demandante presentó su recurso de casación ante el Juzgado de Guardia el 11 de abril de 1997, mientras que el plazo que se le había concedido terminaba el 12 de abril de 1997. Señala que no ha habido un error que pudiera justificar el uso incorrecto y no válido del Juzgado de Guardia, sino más bien una falta de diligencia en la determinación del plazo imperativo fijado para recurrir en casación.

    9. El Gobierno insiste en que los plazos y condiciones legales de procedimiento responden a una necesidad de seguridad jurídica y concluye que no se puede aplicar al presente caso ninguna excepción a este principio. En consecuencia, concluye que no hubo violación de los artículos 6 y 13 del Convenio .

      B.- Apreciación del Tribunal

    10. El Tribunal recuerda que su tarea no es la de sustituir a los tribunales internos. Es en primer lugar a las autoridades internas y, concretamente a las jueces y tribunales, a quienes corresponde interpretar la legislación interna (ver, entre otras, Sentencias Brualla Gómez de la Torre contra España de 19 diciembre 1997, Repertorio 1997-VIII, pg. 2955, ap. 31 y Edificaciones March Gallego, SA contra España de 19 febrero 1998, Repertorio 1998-I, pg. 290, ap. 33). El papel del Tribunal se limita a verificar la compatibilidad con el Convenio de los efectos de dicha interpretación. Esto es particularmente cierto en lo referente a la interpretación por los tribunales de normas procesales como los plazos que rigen la presentación de documentos o la interposición de recursos ( Sentencia Tejedor García contra España de 16 diciembre 1997

      , Repertorio 1997-VIII, pg. 2796, ap. 31).

    11. El Tribunal considera por otro lado, que la regulación de las formalidades y plazos a cumplir para presentar un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y, concretamente, el respeto del principio de seguridad jurídica. Los interesados deben esperar que estas normas se apliquen. Por otro lado, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que el «derecho a un tribunal», del que el derecho de acceso no constituye sino un aspecto concreto, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, ya que requiere por su propia naturaleza una reglamentación del Estado, el cual goza al respecto de cierto margen de valoración.

    12. Sin embargo, estas limitaciones no pueden restringir el acceso abierto a un justiciable de forma o hasta un punto tales que su derecho a un tribunal se vea vulnerado en su propia sustancia; por último, solamente se concilian con el artículo 6.1 si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido interna (ver, concretamente, Sentencias Brualla Gómez de la Torre, previamente citada, pg. 2955, ap. 33, Edificaciones March Gallego, SA, previamente citada, pg. 290, ap. 34, y Rodríguez Valín contra España, núm. 47792/1999, ap. 22, 11 octubre 2001.

    13. En el presente caso, el Tribunal señala que, en su Auto de 1 de septiembre de 1997, el Tribunal Supremo declaró la caducidad del plazo para la presentación del recurso de casación, sin que su presentación ante el Juzgado de Guardia pudiese ser tenida en cuenta. El Tribunal Supremo también tuvo en cuenta el Real Decreto de 17 de noviembre de 1914 y el Decreto del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974, según los cuales solamente pueden ser presentados ante los Juzgados de Guardia pertenecientes al mismo orden jurisdiccional que el tribunal ante el cual debían haber sido presentados, los recursos cuyo plazo de presentación expire el mismo día en el que son presentados ante los Juzgados de Guardia, y ello fuera de las horas de audiencia del tribunal ante el cual debían ser presentados. El Tribunal señala que el Tribunal Constitucional consideró que la interpretación hecha por el Tribunal Supremo de las exigencias en la presentación ante los Juzgados de Guardia de los recursos dirigidos a órganos judiciales, no era contraria al artículo 24.1 de la Constitución . 37. En el presente caso, la inadmisibilidad del recurso resultaba de que, para el Tribunal Supremo, la presentación de documentos ante el Juzgado de Guardia era excepcional, siendo la norma general, en el caso del recurso de casación, la presentación en la secretaría o en el Registro General del Tribunal Supremo.

    14. Como señala la demandante, el presente caso tiene cierta analogía con el asunto Pérez de Rada Cavanilles previamente citado. El Tribunal señala que en este caso, la demandante disponía de un plazo de treinta días para presentar su recurso de casación, que presentó dicho recurso el 11 de abril de 1997, la víspera del día en el que expiraba el plazo, ante el Juzgado de Guardia de Madrid, y que trató así de aprovecharse de la legislación aplicable en la materia, la cual no hace ninguna alusión al hecho de que para ser válida, la presentación de documentos en el Juzgado de Guardia debe tener lugar el último día del plazo.

    15. El Tribunal señala, a este respecto, que el recurso ante el Juzgado de Guardia no fue presentado sino la víspera del día del plazo concedido, y fuera de las horas de apertura del Registro General del Tribunal Supremo. Sin embargo, la interpretación hecha por el Tribunal Supremo resulta demasiado rigurosa, teniendo en cuenta, como señala la demandante, que incluso el cálculo de treinta días laborales del plazo podía plantear problemas, debido a que el calendario del período de las vacaciones de Pascua varía entre las comunidades autónomas y, concretamente, entre la de la demandante y la de la Comunidad de Madrid.

    16. Como la cuestión deriva del principio de la seguridad jurídica, no se trata de un mero problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de interpretación de una exigencia procesal que ha impedido el examen sobre el fondo del asunto.

    17. El Tribunal señala que no se puede reprochar a la demandante el haber actuado con negligencia, ni el haber cometido un error al presentar, por un lado, el recurso, la víspera de la fecha límite del plazo ante el Juzgado de Guardia, teniendo en cuenta el hecho de que el «dies a quo» era controvertido, y, por otro lado, fuera de las horas de apertura del Registro General del Tribunal Supremo.

    18. El Tribunal considera, en consecuencia, que las limitaciones relativas a la presentación de documentos ante el Juzgado de Guardia no pueden, como tales, ser cuestionadas. Sin embargo, la combinación particular de los hechos en este caso ha destruido la relación de proporcionalidad entre las limitaciones (tal y como las aplica el Tribunal Supremo) y las consecuencias de su aplicación. Por lo tanto, la interpretación excesivamente rigurosa hecha por los tribunales de una norma procesal, privó a la demandante del derecho de acceso a un tribunal con vistas a que se examinara su recurso de casación (ver, «mutatis mutandis», Sentencia Pérez de Rada Cavanilles, previamente citada, pgs. 3256-3257, ap. 49).

    19. Hubo, en consecuencia, violación del artículo 6.1 del Convenio. II.- Sobre la violación del artículo 13 del convenio 44. La demandante alega que los hechos del caso dieron lugar también a la violación del artículo 13 del Convenio, que en su parte aplicable dispone:

      Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el [...] Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional [...]

      .

    20. El Tribunal señala que la queja planteada por la demandante en el terreno del artículo 13 alude a los mismos hechos que los ya examinados desde el punto de vista del artículo 6 del Convenio . Recuerda que cuando el derecho reivindicado es un derecho de carácter civil, el artículo 6 constituye un «lex specialis» en relación con el artículo 13, cuyas garantías se encuentran absorbidas por las del artículo 6 (Sentencia Brualla Gómez de la Torre contra España, anteriormente citada, ap. 41).

    21. En consecuencia, el Tribunal, teniendo en cuenta su constatación de violación del artículo 6.1 del Convenio (apartado 43 supra ), no considera necesario examinar si hubo violación del artículo 13 del Convenio (Posti y Rahko contra Finlandia, núm. 27824/1995, ap. 89, TEDH 2002-VII).

  2. Sobre la aplicación del artículo 41 del Convenio

    1. En términos del artículo 41 del Convenio .

      Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa

      .

      A.- Daño

    2. La demandante solicita 661.113,31 euros («EUR») en concepto de daño moral.

    3. El Gobierno considera que se trata de una solicitud sin ningún fundamento y contraria a la jurisprudencia del Tribunal. 50. En cuanto al hecho de si la sociedad demandante puede pretender obtener una indemnización en concepto de daño moral, el Tribunal recuerda que el Convenio debe de interpretar y aplicar de forma que garantice derechos concretos y efectivos. Ya que la principal forma de indemnización que el Tribunal puede conceder es de naturaleza económica, la eficacia del derecho garantizado por el artículo 6 del Convenio exige que se pueda también conceder una indemnización económica en concepto de daño moral, incluso a una entidad mercantil (Comingersoll, SA contra Portugal, Sentencia de 6 abril 2000, Repertorio 2000-IV, ap. 35).

    4. El Tribunal recuerda que ha constatado la violación del artículo 6.1 del Convenio . Resolviendo en equidad, como exige el artículo 41, considera, que procede conceder a la demandante 5.000 EUR en concepto de daño moral.

      B.- Gastos y costas

    5. La demandante solicita igualmente 42.573,39 EUR por los gastos satisfechos ante el Tribunal. En su factura de gastos, desglosa su solicitud como sigue: gastos y honorarios 1) de sus abogados ante el Tribunal Supremo (953,29 EUR), 2) de sus abogados ante el Tribunal Constitucional (2.554,3 EUR), y 3) de sus abogados ante el Tribunal europeo de Derechos Humanos (39.065,79 EUR).

    6. El Gobierno considera esta suma absolutamente desproporcionada.

    7. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de los gastos y costas en la medida en que haya sido probada su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En este caso, y teniendo en cuenta los elementos en su poder así como los criterios anteriormente mencionados, el Tribunal considera razonable la suma de 5.000 EUR por el procedimiento ante el Tribunal y se la concede a la demandante.

      C.- Intereses de demora

    8. El Tribunal considera que el tipo anual de los intereses de demora debe ser calculado sobre el de la facilidad de préstamo marginal del Banco central europeo aumentado en tres puntos.

      POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,

    9. Declara, por cinco votos contra dos, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio ;

    10. Declara, por unanimidad, que no procede examinar la queja de la demandante en virtud del artículo 13 del Convenio; 3. Declara, por cinco votos contra dos,

      a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio, las sumas siguientes:

      i) 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de daño moral;

      ii) 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de gastos y costas;

      b) Que esta suma se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad de préstamo marginal del Banco central europeo aumentado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

    11. Rechaza, por unanimidad, el resto de la solicitud de indemnización.

      Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento del Tribunal, la opinión disidente del señor Javier, a la que se adhiere el señor Cesar .

    12. Siento no poder compartir la opinión de la mayoría de la Sala. Creo en efecto, por los motivos que expongo a continuación, que España no ha violado el apartado 1 del artículo 6 del Convenio en este caso.

    13. La norma general relativa a la presentación de documentos ante los juzgados y los tribunales españoles figura en el artículo 268.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en términos del cual «Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional». Pero esta norma general tiene una excepción, que enuncia el artículo 12 del Decreto del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974, que señala que en determinadas circunstancias (el acto deberá llevarse a cabo el último día del plazo perentorio fijado y fuera de la jornada de trabajo) la presentación de un documento o un recurso podrá igualmente tener lugar ante el Juzgado de Guardia. Se trata evidentemente de una facultad excepcional, incluso de un privilegio establecido en interés de los justiciables. Ahora bien, en mi opinión, si se concede un privilegio, se tiene derecho a regularlo. En el presente caso, la reglamentación consistió en no permitir la presentación de los documentos ante el Juzgado de Guardia sino el último día del plazo fijado. 3. Desde el momento en que, en el presente caso, el recurso de casación fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día anterior a la expiración del plazo, el Tribunal Supremo tuvo razón al declarar finalizado el plazo para la presentación de dicho recurso. No hizo sino aplicar la norma pertinente, teniendo en cuenta su contenido y su espíritu. Contrariamente a la opinión de la mayoría, considero que la aplicación hecha de la norma no fue demasiado rigurosa. Creo también que la norma no es arbitraria y que en todo caso su formulación y su aplicación dependen del margen de valoración de España.

    14. Una última observación: la Sentencia de la Sala genera dudas en la práctica de los tribunales españoles. En efecto, se deriva de la sentencia que un justiciable puede presentar un documento ante el Juzgado de Guardia el día anterior al de la expiración del plazo fijado. Pero, ¿Qué sucede si dicha presentación se hace por ejemplo tres, cuatro o cinco días antes y el juzgado o el tribunal competente decide declarar que ha expirado el plazo? ¿Habrá violado entonces España el artículo 6.1 del Convenio ? Dicho de otro modo, ¿Cuándo se autorizará realmente la presentación de un recurso o documento ante el Juzgado de Guardia?"

QUINTO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 21 de noviembre de 2003, cuya copia sellada se presentó en este Tribunal el siguiente día 22 de noviembre, se formuló incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 1 de septiembre de 1997, "por haberse prescindido al dictar el mismo de las normas esenciales del procedimiento y, por consiguiente, haberse infringido el derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 24 de la Constitución española", en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se tuviera "por formulado en tiempo y forma, incidente de nulidad de actuaciones, contra el Auto dictado por esta Sala con fecha 1 de septiembre de 1997, por el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de Stone Court Shipping S. A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de diciembre de 1.996, y en su consecuencia, con estimación del presente incidente, acuerde la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha 1 de septiembre de 1.997 y dicte auto teniendo por interpuesto el recurso de casación y dándole al mismo el trámite legalmente previsto".

Argumenta, en síntesis, la entidad recurrente que la Sección 4ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2003, por la que declaró que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio, y en su parágrafo 42 señala: "El Tribunal considera, en consecuencia, que las limitaciones relativas a la presentación de documentos ante el Juzgado de Guardia no pueden, como tales, ser cuestionadas. Sin embargo la combinación particular de los hechos en este caso ha destruido la relación de proporcionalidad entre las limitaciones (tal y como las aplica el Tribunal Supremo) y las consecuencias de su aplicación. Por tanto, la interpretación excesivamente rigurosa hecha por los Tribunales de una norma procesal, privó a la demandante del derecho de acceso a un Tribunal con vistas a que se examinara su recurso de casación ver "mutatis mutandis", Sentencia Pérez de Rada Cavanilles previamente citada,.." y el párrafo 43 señala que hubo, en consecuencia, violación del artículo 6.1 del Convenio .

Formula el incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo autorizado por los artículos 238 y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro del plazo de 20 días, desde que tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión.

Alega que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al declarar la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo, comporta la simultánea violación del artículo 24.2 de la Constitución Española y por tanto se incardina dentro del artículo 238 de la LOPJ, cuando señala en su apartado 3, que serán nulos de pleno derecho los actos judiciales que infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; infracción que achaca a las resoluciones de esta Sala de 1 de septiembre de 1997, que declaró desierto el recurso de casación y la de 22 de junio de 1998, que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Sostiene que se ha producido un vicio de procedimiento y además que éste ha producido una efectiva indefensión a la parte (por todas STS de 31 de diciembre de 1992 ), añadiendo que, ha agotado todos los medios a su alcance para subsanar la deficiencia o irregularidad cometida. Por un lado, se ha ocasionado indefensión por la denegación del acceso a la casación impidiendo recurrir la Sentencia de la Audiencia Nacional. Por otro lado, ha intentado hacer valer sus derechos a través del recurso de súplica que se interpuso contra el Auto de esta Sala que declaraba desierto el recurso de casación, con el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y como última instancia presentando demanda ante el TEDH. En el caso de autos, como la Sentencia del Tribunal Europeo reconoce, se ha producido una violación del artículo 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, el cual dispone que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial. Pues bien, el Auto del Tribunal Supremo de 1 de Septiembre de 1997 privó totalmente de contenido al derecho a tener un proceso equitativo para la sociedad reclamante, utilizando un criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho fundamental de la tutela judicial. La reparación perfecta de las consecuencias de la resolución consiste -a juicio de la recurrente- precisamente en, teniéndola por nula, dejarla sin efecto y acordar la normal tramitación del recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el escrito solicitando la nulidad del Auto de 1 de septiembre de 1997 y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se acordó dar traslado a las demás partes para que en el plazo común de cinco días pudieran formular por escrito sus alegaciones.

Trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado en un escrito en el que, tras realizar las alegaciones que ha estimado oportunas, ha terminado suplicando que se le tenga por opuesto "al escrito instando incidente de nulidad de actuaciones, declarando la inadmisibilidad del mismo, en su defecto, desestimándolo por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en la norma para la producción de la nulidad instada".

Argumenta, en síntesis, el Abogado del Estado que el Auto de 1 de septiembre de 1997, del Tribunal Supremo, que acordó declarar desierto el recurso de casación basó su resolución en el transcurso del plazo legalmente establecido para su formalización sin que la parte recurrente hubiera presentado, en dicho plazo, escrito de interposición y sin que pueda servir el presentado en el Juzgado de Guardia con anterioridad al último día del plazo. Tal y como indica el actor «considerando que tal resolución vulneraría el art. 24 de la Constitución, se interpuso contra la misma recurso de súplica en base a la incorrecta interpretación que realizó el Tribunal Supremo de la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974 y del art. 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio ».

Pues bien, a su juicio, el incidente de nulidad de actuaciones debe ser inadmitido y ello por no ser procedente ni material ni formalmente. Materialmente por no ser la sentencia del Tribunal de Estrasburgo determinante de nulidad de actuaciones de un Tribunal Español. Son las Altas partes contratantes las que se comprometen a conformarse a las decisiones del Tribunal. «Si la decisión del Tribunal, -dice el art. 50 del Convenio -, declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial ... se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del presente Convenio, y si el derecho interno de dicha parte solo permite de una manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada». Es decir, de ninguna manera la decisión del Tribunal tiene una eficacia procesal de anular lo resuelto por los Tribunales Españoles, sino, en su caso, y siempre que se establezca por el Tribunal de Estrasburgo, reparadora o satisfactoria. Las partes ante el Tribunal de Estrasburgo son el recurrente (el «perjudicado» por la resolución que se recurre) y el Estado Español. No interviene la otra parte beneficiada con el fallo o resolución recurrida, que aunque en este caso sea la Administración del Estado, podría no serlo. Pues bien, la reapertura del proceso por causa de una sentencia del Tribunal Internacional dictada en un proceso en el que no ha sido parte el beneficiado por la resolución, sería contraria a la seguridad jurídica y determinante de la indefensión de este. Debe entenderse como destinatario del fallo «la alta parte contratante», es decir el Estado Español; por ello debe entenderse como reparadora la consecuencia de tal fallo y no con efectos materiales en el proceso finalizado y en la sentencia firme. Y añade que formalmente, aún con la sentencia de Estrasburgo, no nos encontramos en ninguno de los supuestos determinantes de la nulidad de los actos judiciales del artículo 238 ni 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La resolución (el Auto del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997 ) no incurre en ningún defecto de forma que hubiera causado indefensión. La sentencia de Estrasburgo dice que su fallo, lo resuelto, puede contravenir lo convenido en el artículo 6.1 del Convenio de 1950, pero no hace salvedad o reproche alguno al procedimiento en el que se dictó tal resolución. En consecuencia, termina el Abogado del Estado, por no ser directamente ejecutivas en España ni determinar la posibilidad de fundar por sí mismas o materialmente una nulidad de actuaciones ni concurrir ninguno de los supuestos determinantes de la nulidad de actuaciones, merecerá inadmitirse el escrito presentado o, en su defecto, desestimarse el mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) declara que, en el supuesto de autos, ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (C.E.D.H .), pues "la combinación particular de los hechos en este caso ha destruido la relación de proporcionalidad entre las limitaciones (tal y como las aplica el Tribunal Supremo) y las consecuencias de su aplicación. Por lo tanto, la interpretación excesivamente rigurosa hecha por los tribunales de una norma procesal, privó a la demandante del derecho de acceso a un tribunal con vistas a que se examinara su recurso de casación"; y aquel precepto dispone que "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente [...] por un Tribunal [...] que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil [...]". Y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 41 del citado Convenio -"Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa"-, acuerda que el Estado demandado deberá abonar a la demandante 5.000 euros en concepto de daño moral y otros 5.000 euros en concepto de gastos y costas.

SEGUNDO

La recurrente ha instado el presente incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -debe entenderse en su vesión aquí aplicable que es la anterior a la introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre -, contra el Auto de esta Sala de 1 de Septiembre de 1997 por el que se declaró desierto el recurso de casación interpuesto a nombre de Stone Court Shipping, S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 1996 (en los Antecedentes de Hecho se recogieron las sucesivas resoluciones de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado ante esta Sala con posterioridad al Auto de 1 de septiembre de 1997 y que se dicte auto teniendo por interpuesto el recurso de casación, dándole al mismo el trámite legalmente previsto.

Este Sala reiteradamente viene señalando el caracter excepcional que para el incidente de nulidad de actuaciones establece la redacción del artículo 240, apartados 3 y 4 de la LOPJ, introducidas por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, ceñido a defectos de forma que hubiesen causado indefensión o incongruencia del fallo, precepto aplicable en el momento de interponer la recurrente el incidente instado y en el que insiste la redacción por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (por todos, Auto de la Sección Séptima de esta Sala de 27 de enero de 2004 ).

La recurrente, pues, por este cauce excepcional del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240.3 de la LOPJ, pretende hacer valer su derecho a tener un proceso equitativo considerando que la resolución de esta Sala que declaró desierto el recurso de casación le ha causado grave indefensión, al haber acudido a un criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y en aras de la seguridad jurídica sostiene que no cabe aceptar que la declaración de la existencia de una violación de derechos -como reconoce la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanoscarece de trascendencia y significado para las relaciones jurídicas sino que obliga, ex artículos 10 y 96 de la Constitución Española, al cumplimiento de los convenios y tratados internacionales.

TERCERO

Pues bien, este planteamiento nos lleva, a tratar la cuestión de los efectos de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sistema judicial español.

Dicha cuestión ha sido abordada recientemente por este Tribunal ( Auto de 9 de diciembre de 2002 de la Sala Quinta -recurso nº 1-75/1997 -) y debemos reiterar lo que entonces se dijo.

Así «

Primero

(...)hay que señalar que, según resulta de la propia interpretación por dicho Tribunal del antiguo art. 50 (actualmente art. 41, tras las modificaciones introducidas por los Protocolos adicionales) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, conocido como Convenio de Roma por haber sido firmado en dicha ciudad el 4 de Noviembre de 1950, las referidas sentencias del T.E.D.H. tienen solo naturaleza declarativa y carecen de efecto ejecutivo directo en el derecho español, en el sentido a que a continuación nos referimos. El Convenio fue inicialmente ratificado por España por Instrumento de ratificación de 26 de Septiembre de 1979, y en declaración de la misma fecha, aneja a dicho Instrumento, España reconoce, de acuerdo con el art. 46 del Convenio en su primitiva redacción, como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción del T.E.D.H. para conocer de todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación de dicho Convenio (C.E.D.H.). Pero este reconocimiento como obligatoria de pleno derecho de la jurisdicción del T.E.D.H., no significa (sentencias de ese Tribunal Europeo de 13 de Junio de 1979, caso Marckx y de 25 de Abril de 1983, caso Pakelli) que sus sentencias puedan, por sí, anular o modificar las resoluciones o actos contrarios al Convenio, u ordenar ejecutivamente "al Gobierno que desautorice los pasajes objeto de la queja". El Convenio no obliga a dar efecto interno a las sentencias del T.E.D.H. ni a introducir reformas legales a ese fin ( sentencia del Tribunal Constitucional español 245/1991 ) porque no es el T.E.D.H. un Organo judicial supranacional, sino solo de naturaleza internacional, y está previsto en el propio Convenio que lo instituyó que si el Tribunal declara que ha habido una violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte contratante solo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa, como establece el art. 41 del Convenio revisado por el Protocolo adicional nº 11, redacción que en nada sustancial difiere de la del antiguo art. 50 C.E.D.H .

Tan legitima es, por tanto, desde el punto de vista del C.E.D.H., la posibilidad de la ejecución de la sentencia T.E.D.H. en sus propios términos, como la imposibilidad de esa ejecución y la concesión de la satisfacción equitativa a que se ha aludido. De acuerdo con ello, son las Partes Contratantes las encargadas de la ejecución en una u otra forma de las sentencias T.E.D.H., cuya ejecución deberá ser vigilada --como decía el art. 54 C.E.D.H . en su primitiva redacción-- por el Comité de Ministros, y a este efecto la sentencia definitiva del Tribunal será transmitida a dicho Comité "que velará por su ejecución" (como dice ahora el art.

46.2 CEDH ). El 10 de Enero de 2001 la Comisión de Ministros aprobó una normativa para la aplicación del referido apartado 2 del art. 46 C.E.D.H . en la que se establece, en el apartado b) de la norma tercera, que dicha Comisión, en su función de supervisar la ejecución de sentencias del Tribunal por el Estado demandado, examinará si ha sido pagada la justa satisfacción concedida cuando la sentencia haya declarado que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, añadiéndose en el mismo apartado "y, llegado el caso, y teniendo en consideración la discreción de la que dispone el Estado concernido para elegir los medios necesarios con el fin de cumplir la sentencia" examinará las medidas individuales tomadas para garantizar que la violación ha cesado y que la parte lesionada ha vuelto "en la medida de lo posible" a la misma situación de la que dicha parte disfrutaba antes de la violación del Convenio. De todo lo cual se infiere que el reconocimiento como obligatoria de la jurisdicción del T.E.D.H. que en aplicación del Convenio hizo el Estado Español no exige la directa ejecutividad de sus sentencias. Además, el Convenio ha sido ratificado por el procedimiento previsto en el art. 94 de la Constitución Española y forma parte de nuestro derecho interno con arreglo a las previsiones del art. 96.1 C.E ., pero no se atribuye al Tribunal Internacional que instituye dicho Convenio el ejercicio de competencias derivadas de nuestra Constitución mediante el procedimiento establecido en el art. 93 C.E .. No ejerce el T.E.D.H. la jurisdicción a que se refiere el art. 117 C.E . y lo único que se dispone constitucionalmente ( art. 10.2 C.E .) es la forma de interpretar, de acuerdo con los Tratados Internacionales ratificados por España, los derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce, constituyendo su jurisprudencia, como dice la S.T.C. 162/1999, un obligado y valioso medio hermeneutico para configurar el contenido y alcance de esos derechos fundamentales.

Segundo

Con arreglo a lo expuesto, el Estado no incumple obligación alguna si no establece cauces procesales específicos para que los órganos del Poder Judicial puedan dar cumplimiento en sus propios términos a las sentencias del T.E.D.H., en cuanto, como acabamos de decir, se prevé en el propio Convenio la imposibilidad de esa ejecución directa y la consiguiente satisfacción equitativa. En el orden jurisdiccional, la reposición a la misma situación que la parte demandante disfrutaba antes de la violación --reposición que, recordemos, solo es exigible "en la medida de lo posible", según las normas de la Comisión de Ministros a que ya hemos aludido-- presupondría la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales internas, pues de otra manera no se produce la "restitutio in integrum" de los derechos cuya violación se ha declarado por el Tribunal Internacional. Pero ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991 y en las de este Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1990 y de 20 de Noviembre de 1996, se dijo con toda claridad que, en aquel momento, no existía esa posibilidad anulatoria de las sentencias firmes por los Organos de la jurisdicción ordinaria, ni el legislador había adoptado disposición alguna que permitiera la revisión de las sentencias firmes a consecuencia de una sentencia del T.E.D.H.

Estas declaraciones se hicieron antes de la reforma del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

. Pero ahora el demandante de la nulidad está invocando ese mismo precepto tras su modificación por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de Mayo, que perfecciona --según su exposición de motivos-- la regulación del incidente de nulidad de actuaciones que introdujo en dicho art. 240 la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de Diciembre, de Reforma de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio . La razón de esta reforma fue el escaso desarrollo legislativo que tenía el art. 53.2 de la Constitución Española en orden a la tutela de las libertades y derechos reconocidos constitucionalmente, porque con la regulación anterior de la nulidad de los actos judiciales resultaba imposible la corrección por los Tribunales ordinarios de los defectos o vicios procesales con trascendencia constitucional detectados, incluso por el propio Tribunal, después de que hubiera recaído sentencia definitiva. Y aunque esta regulación que se contemplaba en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue declarada no contraria a la Constitución por la sentencia T.C. 185/1990

, en esa misma sentencia se hizo hincapié en que el hecho de que el recurso de amparo quedara en esos casos como única posibilidad, entonces, de remediar esas lesiones de derechos fundamentales, aunque no lo desnaturalizaba por completo, sí evidenciaba el insuficiente desarrollo del mencionado art. 53.2 C.E ., en un sistema procesal, decía la sentencia, "que no ha sido actualizado en la medida suficiente para permitir el despliegue de todas las consecuencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva".

Tercero

Ante esa situación, calificada de indeseable y perturbadora en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1997, el legislador quiso ofrecer una solución inmediata a tal estado de cosas modificando el apartado 2 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y añadiendo al mismo los apartados 3 y 4 para "establecer un sencillo incidente para tratar exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y que no sea posible denunciar por vía de recurso, ni antes de dictar sentencia o resolución irrecurrible". Y sigue la exposición de motivos "con esta reforma queda planteada en términos más razonables la cuestión del desarrollo legal del apartado segundo del art. 53 de la Constitución acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios, de los derechos fundamentales".

Por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de Mayo, se modifican los citados apartados 3 y 4 del art. 240 con objeto de perfeccionar, ya lo hemos dicho, la regulación de ese incidente de nulidad de actuaciones y, en definitiva, el remedio procesal que ha quedado diseñado en la ley permite la nulidad de actuaciones a instancia de parte, fundada en defectos de forma que hubiesen causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los defectos de forma no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso, y que, tanto en el supuesto de defectos formales como en el de incongruencia del fallo, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en que quepa reparar la indefensión sufrida. Queda así instaurada la posibilidad de que el propio Tribunal que dictó la sentencia pueda anularla después de que ésta sea firme, lo que salva el obstáculo que hasta la promulgación de esta reforma impedía la anulación por los órganos de la jurisdicción ordinaria de sentencias que tuvieran esa naturaleza de firmes.

Pero la nueva regulación de ese incidente de nulidad --que solo es aplicable a los órganos judiciales integrantes del Poder Judicial del Estado--, por afectar a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, establece unos precisos requisitos de viabilidad: Ha de concurrir un vicio procesal (por lo que aquí nos afecta) causante de indefensión que no se haya podido denunciar antes de la sentencia que ponga fin al proceso, y la sentencia ha de ser firme porque no quepa contra ella recurso alguno, lo que puede ocurrir porque haya precluido el plazo para recurrir o porque, habiéndose recurrido, la sentencia sea confirmada.

Con estos requisitos la ley permite excepcionalmente --como se señala en el precepto-- que se declare la nulidad de esa sentencia firme, sacrificando su efecto formal de cosa juzgada y la seguridad jurídica en aras de la tutela de los derechos fundamentales conculcados, lo que representa reparar, en la propia jurisdicción ordinaria, la lesión producida, y sin perjuicio de que, de no haberse obtenido así esa reparación, pueda acudirse en amparo al Tribunal Constitucional con pleno respeto, ya, a la naturaleza subsidiaria de este último recurso.

Cuarto

Aunque la finalidad de la reforma es ajena, pues, a la posibilidad de ejecución directa de las resoluciones judiciales del T.E.D.H., la obligación del Estado demandado de reponer a la parte lesionada en la misma situación que disfrutaba antes de la violación del Convenio, "si ello fuese posible en el derecho interno", nos lleva a analizar, de acuerdo con el planteamiento de la parte, si el actual art. 240.3 de la L.O.P.J . constituye cauce procesal válido para anular una sentencia firme dictada por los Tribunales españoles, cuando posteriormente el T.E.D.H. ha declarado la existencia en el proceso que finalizó con dicha sentencia de una violación del Convenio»,(...).

CUARTO

Expuestas las anteriores extensas consideraciones debe reiterarse que la nulidad de actuaciones en estos supuestos sólo puede fundarse en "defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" (artículo 240.3 y 4). En este caso se pretende la nulidad de un auto que ha puesto fin al recurso de casación, contra el que en su momento se dedujo recurso de súplica e, incluso, se acudió en amparo al Tribunal Constitucional, por lo que las únicas causas de nulidad en que puede ampararse son las relacionadas en el apartado 3 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -esto es defectos de forma que hubieran causado indefensión o la inconguencia del fallo-.

Así las cosas, y descartando la incongruencia, que para nada se trata en la solicitud de nulidad, hay que negar que el Auto de 1 de septiembre de 1997 -tampoco el de 22 de junio de 1998 que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior-, incurra en un defecto de forma que haya causado indefensión -que es la otra causa de nulidad prevista en el artículo 240.3-, puesto que lo que se ha suscitado es la interpretación de las normas aplicables a la presentación de escritos - en tal sentido, apartado 42 de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003 - que, según la propia solicitante, ha supuesto una vulneración del "derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución ". Además, la solicitante reaccionó frente a la tesis contenida en aquel Auto, primero mediante la interposición de un recurso de súplica ante esta Sala, y luego acudiendo tanto al Tribunal Constitucional como al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por tanto, no se reúnen los requisitos establecidos en la ley para declarar la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de casación preparado por la solicitante.

En definitiva las resoluciones de la Audiencia Nacional y de esta Sala ya reseñadas han devenido firmes y no puede la jurisdicción ordinaria -a salvo el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que en este caso ya fue inadmitido- quebrantar el efecto de cosa juzgada y sacrificar la seguridad jurídica aplicando el remedio procesal que establece el artículo 240 LOPJ (en este sentido el citado Auto de 9 de diciembre de 2002 ). El incidente, pues, no puede servir como cauce de reparación de un derecho cuya vulneración haya sido declarada por el TEDH.

La solicitante de la nulidad de actuaciones pretende, a través de este incidente, que tenga efectos en el proceso la declaración de vulneración del artículo 6.1 del Convenio contenida en la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pero esto supone la utilización del mecanismo procesal regulado en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para un fin para el que no está previsto.

En efecto, el artículo 46 del Convenio tantas veces citado, dispone que "las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes", lo que supone establecer una obligación de resultado, no de medios, en el sentido de que corresponde a cada Estado disponer la forma en que se dé fuerza ejecutoria a aquellas sentencias, sin que en nuestro Estado exista norma alguna que en estos momentos se ocupe de tal cuestión (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991, de 16 de diciembre ), y no puede servir a estos efectos el incidente de nulidad de actuaciones, que tiene otro objeto y unos requisitos propios que resultan ajenos a aquella disposición.

Además, el artículo 41 del propio Convenio prevé que "si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa" -nótese que se refiere a una satisfacción "equitativa", no "equivalente"-, siendo esta cuestión expresamente examinada en la Sentencia de aquel Tribunal de 28 de octubre de 2003 ya que la demandante formuló una reclamación al amparo del mencionado artículo 41, dando lugar al reconocimiento a su favor de 5.000 euros, "en concepto de daño moral".

Como ya dijo este Tribunal en su Auto de 9 de diciembre de 2002 "La concesión de la nulidad pretendida representaría reconocer al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el carácter de Tribunal de casación supranacional, que no le atribuye el mismo Convenio, porque supondría ejecutar directamente su sentencia solo por su propia eficacia ejecutiva, cuando no hay vía en el derecho interno para anular las resoluciones firmes españolas a que la sentencia del T.E.D.H. afecta, lo que no obsta para que la constatación por el T.E.D.H. de las violaciones del Convenio en que puedan incurrir los Tribunales internos, además del necesario acatamiento por el Estado demandado de la satisfacción equitativa que hubiera podido concederse, y de las otras medidas de ejecución cuya vigilancia compete a la Comisión de Ministros(...), tenga también una considerable importancia por su evidente influencia en la evolución de la jurisprudencia de las Altas Partes contratantes, influencia que en España es innegable y concuerda perfectamente con la disposición del ya citado art. 10.2 C.E . de que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución -- únicos que existen en el derecho español, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional-- se interpretarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España, y, por tanto, de acuerdo con el C.E.D.H.".

Cabe terminar recordando la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual "las Sentencias condenatorias del Tribunal del Convenio de Roma sólo tienen, por principio, un valor meramente declarativo. La única excepción admitida al respecto viene dada por los suspuestos en los que aquel Tribunal haya apreciado una vulneración de derechos en el ámbito penal; vulneración, además, cuyos efectos deber ser actuales al tiempo de interesarse la ejecución del fallo condenatorio".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a declarar la nulidad del Auto de 1 de septiembre de 1997, recaído en el recurso de casación nº 2419/97 . Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR