ATS, 27 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Eusebio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 851/99, sobre transferencia de licencia de autotaxi.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de diciembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo notoriamente, no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo recurrido en instancia - denegación de solicitud de transferencia de licencia de autotaxi-, así como el posible interés económico en que se puede determinar la pretensión del recurrente atendiendo a criterios de cuantificación como el precio medio de mercado de la transferencia de una licencia de autotaxi en Madrid que, en principio, es razonable suponer que no exceda de la cuantía de 25 millones de pesetas. ( artículos 41.1, 86.2.b), y 93.2.a) de la LRJCA ); trámite que sólo ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de 26 de mayo de 1999, por el que se deniega la solicitud de transferencia de la licencia municipal de autotaxi nº NUM000 .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa y que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En el presente recurso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, tal cuantía no supera el límite legal, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LRJCA, el valor de la pretensión debe determinarse atendiendo al contenido económico del acto que, en este caso, versa sobre la autorización municipal para la transmisión de una licencia de autotaxi y viene representado por el importe de la transmisión de la citada licencia, cuyo valor medio de mercado no supera la indicada summa gravaminis, como se desprende de lo manifestado por el propio recurrente en sus alegaciones en el trámite abierto al amparo del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional, que cifra su importe en la cantidad aproximada de 15.500.000 de pesetas. Por lo tanto ni aun en el caso de que se sumara a la anterior cifra el posible valor del vehículo -según el recurrente 3.500.000 ptas.- la cantidad resultante superaría el límite casacional del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo prevenido en los artículos 93.2.a) y 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por no alcanzar la cuantía establecida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones del recurrente sobre, en primer lugar, la apreciación de la cuantía y en segundo lugar, la aplicación del número 3 del artículo 86 de la Ley procesal, al entender que la sentencia impugnada desestima el recurso declarando válida y de aplicación una disposición general, cual es el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo .

En efecto, de una parte, el valor económico de la pretensión viene determinado por el objeto de la misma, que en este caso es la autorización de la transmisión de la licencia, cuestionándose, por lo tanto, dicha transmisión y no otros aspectos como el vehículo, que además en este caso, según la propia valoración del recurrente en sus alegaciones, tampoco supondría alcanzar la summa gravaminis. Además, tampoco puede tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía del presente recurso la alegación referida a la alta rentabilidad del negocio y que el recurrente sitúa en unos ingresos brutos anuales de 7.000.000 ptas, toda vez que tal circunstancia será una de las que éste habrá tenido para fijar el precio por el que efectúa la transferencia de la licencia.

De otra parte, esta Sala ha señalado (entre otros, Autos de 2 y 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 8 de enero de 2001 y 7 de febrero de 2003 ), que la diferencia entre la redacción del artículo 86.3 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la de su precedente - artículo 93.3 de la Ley anterior - es exponente de un importante cambio en el régimen jurídico de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala (entre otros Auto de 10 de julio de 2000 ).

Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general - artículo

93.3 de la Ley anterior -, ahora lo son únicamente cuando la sentencia - de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia- declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada - artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla - artículo 27.2 de la Ley de 1998 -, sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia -o, en su caso, la Audiencia Nacional-, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate. Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como ocurre en este caso, en el que la Sala de instancia no es el órgano competente para efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad de la disposición general aplicada.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio, contra la Sentencia de 28 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 851/99, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas causadas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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