ATS, 22 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

En la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid (Diligencias Previas 3941/04) y el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia (Diligencias Previas 3172/04, para conocer de un presunto delito de estafa, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta, se han constituido los Excmos. Sres. Magistrados del margen para dictar la presente resolución.

HECHOS

  1. - Con fecha 10 de enero de 2005, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición de motivos, acompañada de las Diligencias Previas 3941/04 del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid planteando cuestión de competencia con el de igual clase número 4 de Valencia.

  2. - Con fecha 17 de enero de dos mil cinco, se acordó por esta Sala tener por planteada la cuestión de competencia, formar rollo, designar Ponente y pasar al Ministerio Fiscal para informe.

  3. - El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de febrero de 2005 dictaminó: "....Tratándose del delito de estafa, es doctrina reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo, que el lugar de su consumación y por tanto el de ejecución del hecho es aquel donde se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima (entre otras, SSTS de 4, 11 y 20.11.98 y autos de 20.6.86, 31.3.98, 22.3.00, 12.12.01 y 23.3.02 ).

    Y en cuanto a la determinación del lugar donde se ha producido el desplazamiento patrimonial, también la Jurisprudencia más reciente, si bien con ciertas vacilaciones, en supuestos similares al presente ha entendido que es aquél donde se ordenaron las transferencias, porque allí es donde se realizó el acto de disposición patrimonial, aunque el dinero en última instanci se hiciera efectivo en otra localidad (en este sentido, AATS de 28.4.03, 5.5.03, 4.3.04 y 6.7.04 ).

    La disponibilidad material del dinero, a nuestro juicio, no determina el momento de consumación del delito, sino que pertenece a la fase de agotamiento del mimos y por lo tanto es irrelevante a efectos de competencia territorial. A este respecto hemos de señalar que la disposición de los fondos transferidos de una cuenta a otra puede efectuarse, no sólo en el lugar donde radique la entidad en la que figure abierta la cuenta del beneficiario, sino en cualquqier otra localidad donde dicha entidad cuente con una oficina.

    En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, constando que las primeras transferencias se realizaron desde Valencia, la competencia territorial para el conocimiento del asunto debe atribuirse al Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia".

  4. - Por Providencia de 29 de marzo de dos mil cinco se acordó señalar para deliberación y resolución el próximo 22 de abril de dos mil cinco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La presente cuestión de competencia negativa ha de determinar el órgano judicial competente para el conocimiento de la investigación de unos hechos que integran el objeto de la instrucción penal: la realización de transferencias, a través de órdenes falsificadas, enviadas desde Madrid y desde Valencia, contra la cuenta corriente del perjudicado en Valencia. De lo actuado, resulta que es en Valencia donde se realizan los desplazamientos económicos en virtud de las órdenes de transferencias falsificadas, el engaño típico de la estafa, siendo éste el lugar de ejecución del hecho delictivo y el de consumación.

Consecuentemente, y de acuerdo al informe del Ministerio fiscal, procede declarar la competencia del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Atribuir la competencia al Juzgado número 4 de Valencia, para el conocimiento de las Diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia.

Notifíquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción arriba mencionado, así como al Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala par ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria certifico.

Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

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