ATS, 21 de Abril de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:4823A
Número de Recurso6915/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Gabriel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 882/01 .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, se puso de manifiesto a las partes por el plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 36.163.767 pesetas, sin embargo, el débito principal asciende a la suma de 13.436.373 pesetas, sin que el importe de los intereses de demora sea superior a aquel ( artículos 42.1.a) y 86.2.b) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 3 de diciembre de 1997, que desestimó asimismo la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de 3 de noviembre de 1994, dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria de Barcelona, en relación con Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 y cuantía de 36.163.767 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en la cantidad de 36.163.767 pesetas, el Acuerdo recurrido trae causa de la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, en la forma que a continuación se detalla: CUOTA: 13.436.373

SANCION: 17.925.640

INTERESES DE DEMORA: 4.801.754

DEUDA TRIBUTARIA: 36.163.767 PTS.

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que ni la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, no rebasando ni la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, al sostener que la cuantía del recurso viene determinada, al amparo del artículo 41.1 de la LRJCA, por la suma de la cuota, los intereses y la sanción, siendo por tanto admisible aquel, pues no cabe desconocer que es doctrina reiterada de esta Sala en la materia que nos ocupa, que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta -ex artículo 42.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional - el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión compresiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (por todos, Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002 ), salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, que no es el caso.

Tampoco es acogible el alegato según el cual la inadmisión del presente recurso afectaría los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, causándole indefensión. La restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones no es incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En la misma línea, el Tribunal Constitucional afirma sobre el acceso a los recursos, que "No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos".

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Finalmente no cabe desconocer que, como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la Sentencia de 26 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 882/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR