ATS, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de enero de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 569/01, sobre concesión administrativa.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2.004, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la causa de inadmisión -carencia de interés casacional- opuesta por la parte recurrida, Dña. Sofía, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Sofía contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 5 de abril de 2.001, que adjudica el concurso para la construcción y explotación de un estacionamiento para vehículos en el subsuelo de la Plaza del Castillo y parte de la Avenida de Carlos III, a Estacionamientos y Servicios, SA.

SEGUNDO

La causa de inadmisión reseñada -carencia de interés casacional, ex artículo 93.2.e) LRJCA - no puede erigirse en obstáculo a la admisión del presente recurso, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones ( Auto de 9 de marzo de 2.001, por todos), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la expresada Ley, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a ), no en los demás casos a que se refieren las letras b),

c), d) y e) del propio artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por lo demás, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, el sistema de recursos es el establecido en la ley, correspondiendo al Tribunal Supremo pronunciarse definitivamente al respecto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona contra la Sentencia de 30 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 569/01 ; y para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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