ATS, 14 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la entidad URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE, S.A. (FADESA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2001, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 6937/97 .

SEGUNDO

Por Providencia de 21 de diciembre de 2004, se acordó dar traslado al recurrente del escrito de personación de la recurrida Dª María Rosario para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario, en cuanto al apartado segundo del Acuerdo de 10 de noviembre de 1997, del Ayuntamiento de La Coruña, por el que se otorgó licencia de obras para la rehabilitación del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000, en dicho término municipal, acto que anula por ser contrario a Derecho; asimismo, la Sentencia impugnada declara inadmisible el mismo recurso en cuanto dirigido contra el apartado primero del Acuerdo mencionado, por el que se aprobó la liquidación practicada en relación con la referida licencia de obras.

SEGUNDO

La oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la recurrida Sra. María Rosario -invocando expresamente la causa de inadmisión a la que se refiere el apartado d) el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, carencia manifiesta de fundamento- no puede ser acogida, pues discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo -, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

TERCERO

La misma recurrida, al tiempo de personarse ante esta Sala, se opuso también a la admisión del presente recurso por considerar que "no existe norma de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo recurrido", añadiendo que "por tal motivo, la sentencia no puede ser objeto de recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 de la LJCA/1998, interpretado a contrario sensu". Pues bien, examinada dicha causa de inadmisión -defectuosa preparación del recurso, ex artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, que sólo afectaría a los motivos del escrito de interposición articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia su concurrencia toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga del artículo 89.2 citado, en cuanto razona la infracción que, en su sentir, comete la sentencia al no aplicar el principio de proporcionalidad y ordenar la demolición del edificio ya concluido que se ajusta a la normativa aplicable, por lo que resulta procedente la admisión a trámite del presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE, S.A. (FADESA), contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 6937/97 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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